SAP Granada 113/2008, 14 de Marzo de 2008

PonenteJOSE REQUENA PAREDES
ECLIES:APGR:2008:434
Número de Recurso693/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución113/2008
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

SENTENCIA N Ú M. 113

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D.JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D.ANTONIO GALLO ERENA

D.JOSÉ Mª JIMÉNEZ BURKHARDT

En la Ciudad de Granada, a catorce de marzo de dos mil ocho.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 693/07- los autos de Tercería de Dominio nº 135/06, del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Caja General de Ahorros de Granada contra Alinsa Suministros para Instalaciones, S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 06 de marzo de 2007 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda de tercería de dominio formulada a instancia de Caja General de Ahorros de Granada, representada por el Procurador Sr. Martínez Gómez, contra la entidad Alinsa Suministros para Instalaciones, S.L., representada por la Procuradora Sra. Navarro-Rubio Troisfontaines, declaro el levantamiento del embargo sobre el crédito del actor, imponiendo las costas a la parte demandada.".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.TERCERO.- Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ REQUENA PAREDES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Caja de Ahorros formuló demanda de Tercería de Dominio para el alzamiento del embargo acordado por el Juzgado de Instancia a favor de la sociedad demandada, ahora apelante, en autos de Juicio Cambiario nº 368/05 sobre los derechos de crédito a que se refiere la factura nº 139/04 emitida por la deudora cambiaria contra el Ayuntamiento de Otura debidamente aprobada de fecha 20-diciembre-2004 y nº 411/05 de 16-2-2005, por importes respectivos de 21.460 # y 29.423'60 #.

El título de propiedad esgrimido por la tercerista es la cesión de ambos créditos realizados por el acreedor de esas facturas con anterioridad a la fecha del embargo, a favor de la entidad tercerista, documentada el 16-marzo-2005 y notificada en el mismo día a la Corporación Municipal deudora que tuvo conocimiento de su obligación de pago al nuevo acreedor cesionario.

La sentencia estimó la demanda y mandó alzar el embargo acordado a favor de la demandada que se alza en apelación contra esta decisión reiterando en lo sustancial los mismos motivos de oposición hechos valer en la instancia y que a modo de "totum revolutum" y con apoyo en distintas resoluciones del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales, sostiene la ineficacia de la cesión del crédito sin virtualidad traslativa o adquisitiva del dominio, alegando que se está ante una cesión pro solvendo; en gestión de cobro y en garantía de crédito a modo de prenda dineraria e incluso la inidoneidad del procedimiento por entender, que debatida la preferencia para ser reintegrado con prioridad al resto de acreedores, debió ejercitarse tercería de mejor derecho.

Dando respuesta, en primer lugar, a esta excepción procesal, habrá de señalarse en su rechazo que la tercería de dominio ejercitada expresamente por la entidad recurrida, una vez que se arroga la propiedad del crédito adquirido por la cesión con anterioridad a la traba y que pretende alzar el embargo por considerar que le pertenece a ella y no al ejecutado (deudor cambiario) y por tanto indebidamente trabado, es el procedimiento adecuado al fin perseguido enlazados los hechos y causa petendi de la pretensión.

Idoneidad del procedimiento que no equivale ni prejuzga su acogimiento para lo que será esencial, como señala la STS 23-julio-2007 resolviendo excepción similar y también referida a títulos de dominio derivados de una cesión de derechos de créditos, que el tercerista acredite que los bienes quedaron integrados efectiva y legalmente en el patrimonio del tercerita y en tiempo anterior a quedar sujetos a la traba acordada en el procedimiento de Ejecución de que estos autos constituyen incidente.

SEGUNDO

Resuelto lo anterior y entrando en el fondo del asunto que ofrece cuestiones jurídicas más complejas que lo que el propio tercerista admite al oponerse en su recurso y silenciadas dentro de la parquedad con que la actora defendía su derecho en la demanda rectora, cabe señalar de inicio que toda la materia relativa a la cesión de créditos por la variedad de supuesto y negocios jurídicos que es capaz de cobijar frente a la escasa y deficiente regulación normativa, ha generado un cuerpo de doctrina legal no del todo uniforme ni seguro a la hora de determinar su eficacia, naturaleza y alcance tanto respecto al cesionario como sobre las consecuencias frente a terceros acreedores del mismo cedente, que trasciende de la mera y simple admonición del art. 1.526 del C.C . sobre la certeza de la fecha de realización.

Como acierta a sintetizar la S.A.P. de Madrid (Sección 21) en auto de 6-febrero-2007, "la cesión de crédito puede obedecer a muy distintas y diferentes causas. Y así cabe, en primer lugar, una cesión realizada por causa de venta (cuando el...

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