SAP Pontevedra 50/2008, 24 de Enero de 2008

PonenteFRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ
ECLIES:APPO:2008:173
Número de Recurso464/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución50/2008
Fecha de Resolución24 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

SENTENCIA NUM.50

En Pontevedra a veinticuatro de enero de dos mil ocho.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 189/06, procedentes del Juzgado Mercantil núm. 2 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 464/07, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Nuria , D. Alvaro , representado por el procurador D. ANTONIO FERNÁNDEZ GARCÍA y asistido por el Letrado D. ALFREDO LORENZO ZARANDONA, y como parte apelado-demandado: D. Eva , DÑA Consuelo , representado por el Procurador D. ANGEL CID GARCÍA, y asistido por el Letrado D. MATRICIA ÁLVAREZ CANELLA, D. Juan Antonio , representado por la procuradora D. MARIA JOSE GIMÉNEZ CAMPOS y asistido del letrado D. ALFONSO ÁLVAREZ GÁNDARA, sobre acción social de responsabilidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado Mercantil núm. 2 de Pontevedra, con fecha 13 febrero 2007 , se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que desestimo la demanda sostenida por la representación procesal de DOÑA Nuria y DON Alvaro , absolviendo a los demandados de los pedimentos contra los mismos formulados. Condeno a los demandantes al pago de las costas procesales devengadas."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Dña Nuria , D. Alvaro se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día veinticuatro de enero para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda en la que se ejercita acción social de responsabilidad contra los administradores de la sociedad MARISCOS MARZÁ S.L., cuantificando la misma en 2.147.000 euros. La actuación negligente que los socios demandantes imputan a los administradores demandados se centra en la venta de la empresa, excediéndose de lo que es su competencia ya que tal actuación consideran que sólo compete a la Junta general al equipararla a un supuesto de escisión, provocando además un daño a la sociedad al proceder a dicha venta a un precio notablemente inferior al de mercado. Afirma igualmente la parte actora que ha existido por parte de los administradores demandados, una alteración sistemática de los documentos contables de la empresa e incluso de la simulación de la aprobación de juntas universales que, o no se celebraron, o se celebraron en ausencia de mis representados, con lo cual no serían universales.

En atención a tales argumentos, desarrollados ampliamente en la demanda, se interesan los siguientes pronunciamientos:

  1. que los administradores demandados no han actuado con la diligencia de un ordenado empresario ni de un representante leal, al disponer sin las necesarias cautelas y prevenciones, del patrimonio social

  2. que los administradores demandados han provocado y causado una alteración de la contabilidad social, de forma que la resultante de la misma no permite obtener una información válida sobre la imagen fiel de los resultados ni de la situación económica y financiera de la empresa

  3. que los administradores demandados con sus actos de administración y disposición, han causado daño y perjuicio a la empresa, y por tanto son responsables solidarios frente a la sociedad del daño y perjuicio causados, y responsables de la correspondiente reintegración del patrimonio social, por los hechos relatados como contrarios a la ley o sin la diligencia con que debieron desempeñar el cargo

  4. que el daño y perjuicio causados a la sociedad ascienden a un importe acreditado pericialmente de

    2.417.000 euros

  5. subsidiariamente a la anterior declaración, si resultare de la sustanciación del procedimiento una apreciación pericial alternativa del daño y perjuicio causado a la sociedad que se estime por el juzgado mas ajustada a la realidad del daño y perjuicio ocasionados, se declare así el importe a reparar, y en consecuencia condenando:

  6. a los administradores demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones, al pago y reintegro a la sociedad del importe del daño y perjuicio causado.

    La sentencia de instancia desestima la demanda sobre la base de unos hechos que permanecen, en esencia, incólumes en esta alzada.

    MARISCOS MARZÁ S.L. fué fundada por los demandantes como comerciantes individuales, dedicada a la explotación y comercialización de pescados y mariscos. En 1994 fué constituida como sociedad de responsabilidad limitada con un capital de 500.000 de las antiguas pesetas, integrándose por tres socios, lo actores y D. Rodolfo , el cual vendió sus participaciones a la hija de los demandantes en1996, desvinculándose de la sociedad, que quedaba ya en un ámbito exclusivamente familiar. En el año 2003, con ocasión de tener que renovar la concesión administrativa para la ocupación del suelo en el puerto de Vigo, y de ampliar sus instalaciones, entra a formar parte de la sociedad D. Bartolomé , esposo de la hija de los actores, construyéndose una nave con una superficie de 1.950,00 m2 en plata baja, y 282,14 m2 de entreplanta, ampliándose la actividad a cetárea y venta de pescados y mariscos, con una ampliación de capital en marzo de 2004, hasta la cifra de 446.491,96 euros. En la misma escritura se nombra administradores mancomunados a las Sras. Consuelo y Eva , nuera e hija, respectivamente, de los demandantes. Queda así el sustrato social de la sociedad integrado por tres socios, Doña Eva y su esposo

    D. Bartolomé , al 50% del 66% del capital, y la ahora demandante, Doña Nuria , con el 34% de las participaciones.

    A pesar de la importante inversión, en los últimos años se iban originando continuas pérdidas en la actividad social, por lo que se barajaron varias posibilidades entre todos los socios, incluida la posible venta de la empresa.

    En tal situación, el 16 de enero de 2006, las administradoras mancomunadas mencionadas firman un contrato privado de compraventa con el representante de CASA BOTAS VIUDA DE J. MARTINEZ BLASCO S.L. para la transmisión de la concesión administrativa y de la edificación mencionadas, junto con su equipamiento e instalaciones, para proseguir con la actividad que se desarrolla en las mismas, que también es cedida y transmitida (folios 352 y ss). Todo ello por el precio global de 1.800.000 euros.

    Tal compraventa fué ratificada por acuerdo de la Junta general de 1 de marzo de 2006, que fué anulado posteriormente en sede judicial. Acuerdo que fué nuevamente adoptado por acuerdo de Junta General de fecha 18 de diciembre de 2006.

SEGUNDO

La sentencia de instancia considera que ni existió una actuación negligente de los administradores al proceder a la venta, dadas las circunstancias económicas y de resultados ya expuestos, y pactar un precio sobre el que no se ha acreditado que sea notablemente inferior al de mercado, por lo que no puede decirse que se haya producido un daño al patrimonio social.

Igualmente la sentencia de instancia considera irrelevantes algunos errores en la contabilidad, sin que pueda estimarse acreditado, pues no llegó a realizarse auditoria, que la contabilidad ha sido alterada y no refleja la imagen fiel del patrimonio social. Además de que ni siquiera se razona cual es el perjuicio que la denunciada alteración y falseamiento de la contabilidad, ha causado a la sociedad.

Contra dicha sentencia interpone recurso de apelación la parte actora. Recurso que, por su extensión y dispersión, se analizará en función de la acción ejercitada y los motivos que, de la lectura del recurso, aparecen como fundamentales en función de aquélla.

El primer motivo se centra que la acción social de responsabilidad no es una mera acción indemnizatoria sino que es una acción para exigir y reprender los actos de los administradores que incumplan sus obligaciones para con la sociedad, obligaciones recogidas expresamente en los arts. 127, 127 bis, 127 ter y 127 quarter LSA. Considera la parte recurrente que la sentencia yerra al considerarla como una mera acción indemnizatoria, premisa incorrecta que lleva a una conclusión contraria a Derecho.

No se observa defecto alguno en las consideraciones jurídicas que la sentencia realiza respecto de la acción social de responsabilidad, estando en la línea marcada de forma reiterada por nuestra Jurisprudencia.

Ésta, como indica la STS de 22 de marzo de 2006 , señala que la jurisprudencia declara que la diferencia entre la acción social y la acción individual radica en que la primera tiene por objeto restablecer el patrimonio de la sociedad y mediante la segunda se pretende reparar el perjuicio directo al patrimonio de los socios o terceros (STS de 4 de noviembre de 1991 y 29 de marzo de 2004 ). La función esencial de la acción social es, pues, restablecer el patrimonio de la sociedad. La acción social de responsabilidad se funda en la ejecución por el administrador o administradores de una conducta, positiva u omisiva, en el ejercicio de su cargo que comporte una lesión para el patrimonio social y tenga carácter antijurídico, por ser contraria a la Ley o a los estatutos o consistir en el incumplimiento de los deberes impuestos legalmente a los administradores, tal y como establece el art. 133.1 LSA en relación con el art. 127 y ss. de la citada norma a los que remite, con carácter general y en toda la regulación sobre responsabilidad de administradores el art. 69.1 LSRL .

Igualmente la Jurisprudencia es unánime cuando exige que para que pueda prosperar la acción social de responsabilidad que constituye el objeto del proceso es preciso que concurra una conducta...

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