SAP Granada 1052/2000, 21 de Noviembre de 2000

PonenteANTONIO MASCARO LAZCANO
ECLIES:APGR:2000:3284
Número de Recurso193/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1052/2000
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

SENTENCIA NUM. 1052

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. CARLOS J. VALDIVIA PIZCUETA

MAGISTRADOS

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

D. FERNANDO TAPIA LÓPEZ

En la Ciudad de Granada, veintiuno de Noviembre de dos mil.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres al margen relacionados ha visto en grado de apelación - rollo 193/00 - los autos de Juicio de Menor Cuantía número 32/97 del Juzgado de Primera Instancia número uno de Granada, seguidos en virtud de demanda de D./Dª. Eduardo , representado/a en esta apelación por el/la Procurador/a Sr./Sra. Bertos García y defendido/a por el/la Letrado/a Sr./Sra. Fernández Ramírez, contra D./Dª. Valentín y Comercial Granadina Automoción, representado/a por el/la Procurador/a Sr./Sra. González Corral y defendido/a por el/la Letrado/a Sr./Sra. Pérez Raya. Y contra D. Clemente en situación procesal de rebeldía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 11 de Mayo de 1.999, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, estimando parcialmente la demanda presentada por D. FERBANDO BERTOS GARCIA, en nombre y representación de D. Eduardo , contra D. Valentín , D. Clemente y COMERCIAL GRANADINA DEL AUTOMOVIL S.L., debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa suscrito por el actor y los dos primeros demandados, sobre el local descrito en el hecho primero de la demanda, y acompañado al n° 3 de sus documentos. Y, en consecuencia, debo condenar y condeno a los demandados al desalojo del referido local a favor del demandante, con apercibimiento de lanzamiento si no lo verifican voluntariamente en el plazo que se señale en ejecución de sentencia; asícomo a que indemnicen al citado actor en la cantidad de SETECIENTAS OCHENTA Y TRES MIL PTS. (783.000). Todo ello, con desestimación del resto de pedimentos, y con imposición a cada parte de las costas causadas a su instancia, y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Que, substanciado y seguido el presente recurso por sus trámites en virtud de apelación interpuesta por la parte demandada, en el acto de la vista su Letrado interesó la revocación de la sentencia apelada, dictándose otra que recoja sus peticiones de instancia; sin costas en la primera y con imposición de las de la segunda. El Letrado de la parte apelada, solicitó la confirmación de la sentencia apelada por sus propios fundamentos; con imposición de costas al recurrente.

TERCERO

Observadas las prescripciones legales de trámite, en esta alzada.

Siendo Ponente en las presentes actuaciones el Magistrado Iltmo. Sr. D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tal y como se sienta en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha uno de junio de mil novecientos noventa y dos : "A propósito de la interrelación del artículo 1124 y 1504 CC sobre cuyo juego conjunto la controversia gira, que decía en Sentencia de 22 de enero de 1991 "se acusa en el único motivo del recurso la infracción de los artículos 1124 y 1504 CC motivación rechazada de acuerdo con la constante y reiterada doctrina jurisprudencia, que proclama que el artículo 1124, como precepto genérico, y aparte de otras alternativas frente al incumplimiento, se refiere a toda clase de contratos bilaterales, cuando se incumpla por uno de los obligados, en cuyo caso, automáticamente, el perjudicado podrá instar la resolución, aunque claro es, ese remedio no esté previsto en el contrato, porque se trata de una facultad implícita en las recíprocas"; en tanto el artículo 1504, como norma específica, solo juega en la venta de inmuebles y solo ante el incumplimiento por impago del precio, total o parcial, sancionándose entonces que aún cuando se hubiera estipulado que por falta de pago del precio en el tiempo convenido tendrá lugar de pleno derecho la resolución y el comprador no podrá pagar aún después de expirado, el plazo, interin no sea requerido", hecho el requerimiento el juez no podrá concederle nuevo término, norma que excepciona la genérica del 1124, siendo preciso no un mero incumplimiento, sino una voluntad rebelde y declarada de faltar a los deberes contraídos, Sentencia de 3 de junio de 1967 ; voluntad reiterada y rebelde que ha suavizado la moderna corriente jurisprudencial: falta de cumplimiento que frustre el fin específico perseguido por las partes al contratar o el fin del contrato ( S. de 24 de febrero de 1990 ), Sentencia de 20 de junio de 1990 , constituyendo una quaestio facti, la determinación del incumplimiento SS de 21 de junio de 1966, 8 de febrero de 1980, 19 de enero y...

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