SAP Lleida 215/2000, 3 de Mayo de 2000

PonenteFRANCISCO SEGURA SANCHO
ECLIES:APL:2000:343
Número de Recurso15/2000
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución215/2000
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 1ª

SENTENCIA NUM. 215/00

PRESIDENTE

D. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO SEGURA SANCHO

Dª. CAROLINA VILLACAMPA ESTIARTE

En Lleida, a tres de mayo de dos mil.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto en juicio oral las presentes Diligencias Previas número 1192/1999, del Juzgado Instrucción 2 Balaguer, por delito de lesiones, en el que es acusado Darío , nacido en .Lleida, el día 10-2-1980 ., hijo de Miguel. y de Ana Maria., con domicilio en C/ DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 - NUM002 de Balaguer (Lleida), con DNI número NUM003 ., sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, detenido por esta causa el dia 18 de octubre de 1999 quedó en libertad el dia 19 del mismo mes y año, representado por la Procuradora Dª. Mª. José Altisent Camarasa y defendido por el Letrado D. SAMUEL CLUA PALOU . Es parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO SEGURA SANCHO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en conclusiones presentadas en el momento de inicio del juicio oral señalado para el día de la fecha, entendió que los hechos constituían un delito de lesiones del art. 150, en relación con el art. 147-1 del Código Penal , del que responde el acusado en concepto de autor, concurriendo las circunstancias de alevosia del art. 22-1 del Código Penal y la de actuar por motivos racistas del art. 22-4 del Código Penal , solicitando se impusiera al acusado la pena de SEIS AÑOS DE PRISION, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas. Por via de responsabilidad civil el acusado será condenado al pago de las siguientes indemnizaciones:

-A Juan Ignacio en la cantidad de que resulte de multiplicar los dias que precisó de duración hasta el momento del acto del juicio oral por la cantidad de 6.500 ptas., junto con el importe del presupuesto ofactura de médico estomatólogo para la reparación de las lesiones padecidas mas la cantidad de DOS MILLONES DE PESETAS por las secuelas padecidas, junto con los intereses legales conforme a lo dispuesto en el art. 921 y 55 de la L.E.Civil .

SEGUNDO

La defensa del acusado, en el mismo trámite entendió que los hechos son constitutivos de un delito de imprudencia con resultado lesiones del art. 152-3º del Código Penal , del que es responsable el acusado, sin que exista ni la agravante de alevosía ni la de obrar por motivos racistas, existiendo la atenuante de legítima defensa putativa del art. 21.1º en relación con el art. 20 del Código Penal , y la del art. 21.1 del mismo cuerpo legal , por lo que procede imponer al acusado la pena de seis meses de prisión, accesorias y costas. Asimismo se hace constar que la víctima ha sido indemnizada.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Resulta probado y así se declara que sobre las 21'45 horas del pasado 17 de octubre de 1999 Darío , de diecinueve años de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en el Paseo de la Estación de la localidad de Balaguer cuando creyó reconocer al conductor de un vehículo que circulaba por aquella vía como uno de los integrantes de un grupo que acosaba y molestaba continuamente a su hermana, motivo por el que aprovechando que el vehículo se hallaba detenido en el "ceda el paso" que regula la confluencia de aquella vía con la C/ Noguera Pallaresa se dirigió hasta él y abrió la puerta del turismo al tiempo que le pedía explicaciones que no fueron comprendidas por el conductor, Juan Ignacio , al desconocer la causa o motivo por el que se le exigían así como por lo inesperado de la situación, momento en que el acusado le propinó una patada con la que le alcanzó en el brazo y a continuación le propinó un fuerte puñetazo que le alcanzó de pleno en la boca, sin poder continuar con la agresión al ser separado por unos conocidos que se encontraban en aquel lugar.

Como consecuencia de la agresión Juan Ignacio sufrió, además de lesiones consistentes en hematoma del labio superior, erosiones en dorso de la nariz y en la región infraorbitaria izquierda, la fractura de la raíz dentaria correspondiente al incisivo lateral superior (12) y avulsión traumática completa de los incisivos centrales superiores ( 11 y 21) así como movilidad anormal, que exige su exodoncia, tanto del otro incisivo superior (22) como de los incisivos inferiores (31,41 y 42); por lo tanto, perdida de siete piezas dentarias que impone la necesidad de prótesis maxilar superior e inferior.

Con carácter previo a la celebración del juicio oral el ahora acusado satisifizó las correspondientes indemnizaciones a Juan Ignacio , motivo por el que el perjudicado renunció a las responsabilidades civiles que pudieran corresponderle.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados como probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones causantes de deformidad, previsto y penado en el artículo 150 del Código Penal, al concurrir tanto el presupuesto objetivo, consistente en la lesión causada a la victima, como el elemento subjetivo, consistente en un dolo genérico de lesionar o de menoscabar la integridad física, intencionalidad que puede quedar comprendida tanto por un dolo directo como por un dolo eventual, integrado por "el conocimiento de la posibilidad de que se produzca el resultado y la consciencia del alto grado de probabilidad de que realmente se produzca" ( STS 14 de mayo de 1998 ) y que no puede quedar excluido "simplemente por la esperanza de que no se producirá el resultado o porque éste no haya sido deseado por el autor" ( STS 23 de abril de 1992 ).

En el presente caso el acusado propinó a la victima un golpe en la boca de tal intensidad que le fracturó el incisivo lateral superior además de la avulsión traumática completa de los otros dos incisivos centrales superiores y la movilidad del otro incisivo superior además de los tres inferiores. Cierto es que la victima presentaba como antecedentes patológicos una periodontitis de adulto que agravó aquellas secuelas, pero con todo el golpe recibido tuvo que ser tan fuerte como para fracturar de raíz una pieza dental. Por lo tanto, el acusado sabía y tenía conocimiento que con su acción - propinar a corta distancia un fuerte golpe dirigido a una zona corporal tan sensible como es la boca -, generaba una situación de peligro concreto que entrañaba una alta posibilidad de ocasionar la perdida de cuando menos alguna pieza dental, con lo que esa conciencia suponía...

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