SAP Castellón 746/2000, 30 de Diciembre de 2000

PonenteMARIA FILOMENA IBAÑEZ SOLAZ
ECLIES:APCS:2000:2163
Número de Recurso406/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución746/2000
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 3ª

SENTENCIA NUMERO 746 de 2000

Ilustrísimos Señores:

Presidente:

Don JOSE MANUEL MARCO COS

Magistrados:

Doña MARIA IBAÑEZ SOLAZ

Don JOSE VICENTE AMBLAR GLAS

En la Ciudad de Castellón, a treinta de diciembre de dos mil.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilustrísimos Señores referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la Sentencia dictada el día 2 de noviembre de 1999 por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Castellón, en el procedimiento civil de Juicio de Menor Cuantía n° 354/98 .

Han sido partes en el recurso como apelante don Miguel y don Carlos Manuel , representados por el Procurador don Jesús Rivera Huidobro y asistido por el letrado D. José Luis Peteiro Periz, y como apeladas don Miguel Ángel y "Cerámica Guallart, S.L.", representados por los procuradores don Oscar Colón Gimeno y doña Dolores Mª Olucha Varella, respectivamente, y asistidos por los letrados don Joaquín Arrufat Centelles y don Carlos Sanz de Bremond Noriega, respectivamente, siendo Magistrada ponente la Ilma. Sra doña MARIA IBAÑEZ SOLAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la Sentencia recurrida y además se añaden los siguientes:

PRIMERO

Que en el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Castellón, se siguieron autos de Juicio de Menor Cuantía nº 354/98 en los que en fecha 2 de noviembre de 1999 se dictó Sentencia cuya parte dispositiva textualmente decía: "Que desestimando la demanda interpuesta por Miguel y Carlos Manuel contra Cerámica Guallart S.L. y Miguel Ángel debo absolver y absuelvo a dichos demandados detodas las pretensiones formuladas de contrario con imposición a la actora de las costas causadas."

SEGUNDO

Tras su notificación por la actora se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite en ambos efectos, elevándose las actuaciones a la Audiencia Provincial, correspondiendo por reparto a esta Sección Tercera, donde se incoó rollo n° 406/99 por diligencia que también designaba Magistrado Ponente, señalándose el día 13-11-2000 para la celebración de la vista del recurso, instruyéndose las partes, y celebrándose la vista en la que la parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia y que se dictase otra que estimase íntegramente la demanda, y la parte apelada su confirmación, extendiéndose la oportuna diligencia de vista por el Sr. Secretario, y quedando el recurso visto para sentencia, observándose las prescripciones legales salvo el plazo para dictar sentencia por tener que atender asuntos penales preferentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los de la Sentencia recurrida, y en su lugar se exponen los siguientes:

PRIMERO

Por los demandantes Miguel y Carlos Manuel se ejercitó contra Cerámica Guallart S.L. acción para que se declarase: 1°, que eran propietarios de la finca que se describe como "parcela de tierra secano, partida DIRECCION000 o DIRECCION001 , comprensiva de un área setenta y siete centiáreas y cincuenta decímetros cuadrados, en la que existe un pozo y un centro de transformación, lindante: frente, Cuadra Enrama da; derecha, Jose Manuel ; izquierda, Miguel Ángel y fondo, barranco, inscrita en el Registro de la Propiedad n° Cuatro de Castellón, al tomo NUM000 , libro NUM001 , finca NUM002 folios NUM003 , NUM004 , NUM005 y NUM006 ", en toda su extensión y linderos, cuya superficie es de 177,50 metros cuadrados, 2°, que la finca de su propiedad comprende cincuenta metros cuadrados, existentes a parte de la puerta de acceso al pozo, que actualmente es ocupada por el demandado, y adentrándose en la misma y respetando las paredes exteriores hasta completar la superficie indicada, dentro de la cual se encuentra el pozo en desuso, con arreglo al croquis que se acompañó como documento n° 10, y 3°, que se condenase al demandado a estar y pasar por las anteriores declaraciones condenándole a dejar libre y vacua la referida superficie, entregando la porción de terreno descrita, a cuyo fin se construirá una pared medianera que separase las dos propiedades.

Al proceso fue también llamado Miguel Ángel a instancias de Cerámicas Guallart S.L., que fue quien vendió a ésta su propiedad.

Cerámicas Guallart S.L. se opuso alegando la excepción de improcedencia por no entablar demanda de nulidad registral o cancelación de la inscripción registral, y otros motivos de fondo entre los que se encontraba la usucapión por su parte al haber transcurrido mas de diez años la situación actual de la finca que adquirió. Por su parte el Sr. Miguel Ángel alegó la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y motivos de fondo.

La sentencia que se dicta, tras rechazar las excepciones propuestas por los demandados, desestima la demanda por apreciar la usucapión a favor de Cerámicas Guallart S.L.

Frente a ella la actora, ahora apelante solicita su revocación y que se dicte otra por la que se estime su demanda, alegando que concurren todos los requisitos de la acción reivindicatoria, insistiendo en que de la prueba practicada se deduce todo lo necesario

No se pronuncia este tribunal respecto del recurso que aparece en las actuaciones se interpuso contra el Auto de fecha 14-1-99 por la parte actora, a la vista de que ninguna alegación entorno a su estimación o desestimación se hizo por la quien lo interpuso respecto al mismo, en el acto de la vista, por lo que debe tenerse por desistido del mismo a quien lo formuló, sin que pueda generar costas a la vista de que no fue objeto del presente.

SEGUNDO

Antes de entrar a resolver sobre el fondo del asunto debemos hacer alusión a las excepciones planteadas por los demandados, que acertadamente son rechazadas en la sentencia de instancia.

Efectivamente respecto a la excepción relativa a la falta de solicitud de cancelación de los asientos registrales, es procedente su desestimación, toda vez que la necesidad de solicitar la nulidad o cancelación de la correspondiente inscripción registral, basada en lo dispuesto en el segundo párrafo del art. 38 L.H ., sólo es aplicable en los supuestos en que del éxito de las acciones lava de derivar el reconocimiento de un derecho inconciliable con el contenido en una inscripción supuestamente contradicha, o cuando la acción ejercitada persiga la nulidad de un título inscrito. En el caso presente los actores no contradicen ni los títulosde propiedad de la demandada Cerámicas Guallart S.L., ni las inscripciones registrales que han producido. Lo que demanda es la recuperación del trozo de finca de que ha sido desposeída sin oponerse ni negar que la demandada sea titular del pleno dominio de la escriturada e inscrita a su favor, gozando de la tutela d e su respectiva inscripción. A mayor abundamiento, es de señalar que la más reciente jurisprudencia en torno a la aplicación del art. 38 de la L.H ., en cuanto a la necesidad de pedir la anulación o cancelación de asientos registrales contrarios a la declaración de dominio pretendida, como resuelve la S.T.S. de 24 abril de 1989 con cita de las de fechas 30 de octubre y 24 y 27 de noviembre 1987 , entre otras, señala el carácter no esencial del requisito, que no es un óbice a la acción, y que viene a ser consecuencia natural de la constitución o declaración de la realidad extrarregistral que, incluso, se puede subsanar en ejecución de sentencia, en tanto en cuanto todos los interesados del caso en mantener la presunción registral han sido parte en el proceso.

Lo mismo sucede con la pretendida falta de litisconsorcio pasivo necesario, respecto a la que, debe señalarse que según es ya doctrina consolidada ésta tiene su fundamento y razón de ser, como recoge la S.T.S. de 14 de junio de 1980 , en la necesidad de llamar al proceso a todos cuantos puedan estar interesados en la relación jurídíco-material objeto del mismo, cuando la resolución que pueda recaer haya de afectar a derechos y obligaciones de distintas personas, pues la plena virtualidad de la sentencia exige, para no convertirse en una exclusiva y parcial decisión de la cuestión entre los que fueron litigantes, desprovista por ello de posible ejecución, la necesidad de ser llamados al litigio todos aquellos que, de un modo obligado, han de resultar afectados por dicha sentencia, a fin de obtener la válida construcción de la relación jurídico-procesal. También la S.T.S. de 31 de octubre de 1985 recuerda que el litisconsorcio pasivo tiene la consideración de necesario cuando la pretensión deducida deba ser propuesta imprescindiblemente frente a varios sujetos, bien por así establecerlo una norma positiva, bien por imponerlo la naturaleza de la relación jurídico- material discutida, contractual o extracontractual, que exige que en el proceso estén presentes todos los que tengan un interés directo, legítimo y personal en dicha relación, para evitar su escindibilidad y la posibilidad de resoluciones contradictorias respecto de ella, amén de carentes de eficacia frente a quien debiendo haber sido demandado no lo ha sido, o de imposible ejecución por afectar a personas que por no haber sido traídas al proceso no han sido oídas y vencidas enjuicio. Pues bien, siendo este el fundamento de esta excepción, resulta claro que no concurre en el caso que nos ocupa donde la pretensión deducida por los actores para nada incumbe a los vendedores de su finca, que a ellos se la trasmitieron, pues se ciñe a la reivindicación de la concreta porción de terreno del que carece, según su título, y que se encuentra en el inmueble de la demandada, sin que nada se pretenda respecto de las posibles acciones que pudieran asistirle frente a los vendedores, que quedan libres y expeditas, y que en su caso tendrían base y fundamentos distintos.

TERCERO

Entrando ya en el fondo del asunto, hay que acudir al párrafo...

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