SAP Orense, 2 de Octubre de 2006

PonenteJOSEFA OTERO SEIVANE
ECLIES:APOU:2006:731
Número de Recurso102/2006
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Orense, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM.

En la ciudad de Ourense a dos de octubre de dos mil seis.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado mixto núm. 1 de Ourense, seguidos con el núm. 2/2005, rollo de apelación núm. 102/2006, entre partes, como apelantes D. Jose Antonio y Dª. Amanda , representados por la procuradora Dª. MARÍA GARRIDO VÁZQUEZ, bajo la dirección del letrado D. JESÚS CAMPOS SÁNCHEZ y, como apelados, ASOCIACIÓN DE VECINOS VIRGEN DE DON FRANQUE, representada por la procuradora Dª. MARÍA PAZ FEIJÓO-MONTENEGRO RODRÍGUEZ, bajo la dirección del abogado D. GABRIEL GÓMEZ PUMAR; DIÓCESIS DE OURENSE, representada por el procurador D. ANTONIO ROMA PÉREZ y defendida por el letrado D. JACOBO GÓMEZ ORELLANA; D. Rosendo , representado por la procuradora Dª. SONIA OGANDO VÁZQUEZ y defendido por el letrado D. ANTONIO GÓMEZ PÉREZ; y, Dª. Marcelina y Dª. Catalina , representados por la procuradora Dª. MARÍA ÁNGELES SOUSA RIAL y defendidos por el letrado D. GUMERSINDO FORNOS VIÉITEZ. Es ponente la Ilma. Sra. Dª. Josefa Otero Seivane.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado mixto núm. 1 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 5-12-2005 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Garrido en nombre y representación de D. Jose Antonio y Dª. Amanda contra Asoc. Vecinos Virgen de Franque, Comunidad Hereditaria Leonor , Dª. Marcelina , D. Rosendo , Dª. Catalina , Diócesis de Ourense, debo absolver y absuelvo a Dª. Marcelina , D. Rosendo , Dª. Catalina y Diócesis de Ourense por falta de legitimación pasiva, absolviendo libremente al resto de demandados de los pedimentos de la demanda sin que proceda el deslinde de la finca de los actores descrita en el hecho primero, con expresa imposición de costas a la parte actora".

Segundo

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de D. Jose Antonio y Dª. Amanda recurso de apelación en ambos efectos y, seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora se alza frente a la sentencia de instancia pretendiendo la estimación íntegra de la demanda. Denuncia, en primer lugar, apreciación indebida de la excepción de falta delegitimación pasiva para, a continuación, impugnar la valoración probatoria respecto a las acciones de deslinde, declarativa y reivindicatoria cuyo ejercicio sostiene.

La primera de las alegaciones no puede prosperar. La lectura de la demanda revela que el conflicto existente lo es, en realidad y en exclusiva, con la Asociación de Vecinos propiedad de la finca o parcela NUM000 , colindante con las finca que en la demanda se denomina NUM001 ) y cuya propiedad se atribuyen los actores. Así se admite en dicho escrito ("la labor a desarrollar ha sido determinar con exactitud los linderos del conjunto formado por las parcelas NUM000 y NUM001 ") en el que nada se dice respecto a posibles controversias con los restantes codemandados, habiendo admitido la propia actora, como pone de relieve la sentencia apelada, que sólo pretendía delimitar su finca respecto de la propiedad de la Asociación de Vecinos y que no existe conflicto con el resto de los demandados. Tan es así que el informe pericial aportado con la demanda parte de límites perfectamente definidos en lo que a las fincas de ellos respecta hasta el punto de tomarlos como base para el deslinde que propone.

La llamada de los indicados demandados se efectúa exclusivamente, según reza el fundamento de derecho segundo de la demanda "en virtud del artículo 384 del CC , a efectos de constituir correctamente el litisconsorcio pasivo necesario y evitar que se les produzca indefensión, en caso de que les afectare la sentencia que recaiga y no hubieren sido citados", pero lo cierto es que tal llamada resulta innecesaria porque, según ha declarado con reiteración el Tribunal Supremo (por todas, S. 27-1-1995 ), la citación a que se refiere el precepto sólo es exigible en torno al lindero que sea objeto de discusión sin que tenga que llevarse al proceso a todos aquellos dueños con los que no existe contienda al respecto, doctrina que implica la inexistencia de defecto litisconsorcial cuando éstos no son llamados.

Se dice en el recurso que el propio Juzgado debió pronunciarse sobre "dicha excepción" como obliga el artículo 417 LEC . Si se alude a la falta de legitimación pasiva invocada y apreciada en la sentencia apelada, es claro que lo es "ad causam" y no "ad proccessum", es decir, afecta al fondo del asunto por lo que no cabe su resolución en la audiencia previa, como si de una excepción procesal se tratase. Si la alusión es a la falta de litisconsorcio pasivo necesario, mal podría mediar pronunciamiento judicial cuando esta excepción no fue opuesta.

Sostiene también la parte recurrente que los demandados absueltos en la...

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