SAP Vizcaya 100/2005, 21 de Octubre de 2005

PonenteANA BELEN IRACHETA UNDAGOITIA
ECLIES:APBI:2005:2619
Número de Recurso50/2005
Número de Resolución100/2005
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 1ª

ANA BELEN IRACHETA UNDAGOITIAMIREN NEKANE SAN MIGUEL BERGARECHEJUAN MIGUEL MORA SANCHEZ

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 1ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª Planta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016662

Fax: 94-4016992

N.I.G.: 48.04.1-02/062071

Rollo penal 50/05

Delito: LESIONES AGRESION .

O.Judicial Origen: Jdo.Instrucción nº 5 (Bilbao)

Procedimiento: Proced.abreviado 130/03

Contra: Carlos Ramón

Procurador/a: SUSANA SANCHEZ HIDALGO

Abogado/a: JUAN CARLOS PEREZ VILLA

Ac.Part.: Juan Ignacio

Procurador/a: MARTA ARRUZA DOUEIL

Abogado/a: JOSE IGNACIO SANTIDRIAN PEREZ

Responsable Civil: AYUNTAMIENTO DE BILBAO

Procurador/a: GONZALO AROSTEGUI

Abogado/a: ANTON URIGUEN

Acción Popular: COLEGIO DE ABOGADOS

Procurador/a: BASTERRECHE ARCOCHA.

Abogado/a: JOSUNE SEGUIN

SENTENCIA Nº 100

ILMOS. SRES.:

ANA BELEN IRACHETA UNDAGOITIA.

Dª NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE.

D. JUAN MIGUEL MORA SANCHEZ.

En BILBAO, a veintiuno de octubre de dos mil cinco.

Vista en juicio oral y público ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial la presente causa seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado nº 130 del año 2003 procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de Bilbao por el delito de lesiones contra Carlos Ramón, con D.N.I. nº NUM000, cuyos datos de filiación no constan, declarado en la pieza de responsabilidad civil parcialmente solvente, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Sra. Sánchez Hidalgo.

Han sido partes acusadoras el Ministerio Fiscal representado por la Ilma.Sra.Dª Carmen Adán, la Procuradora Dª Marta Arruza que ejerce la Acusación Particular en representación de D. Juan Ignacio y la Procuradora Dª Paula Basterreche Arcocha que ejerce la Acción Popular en representoación del Ilustre Colegio de Abogados del Señorío de Vizcaya y Ponente la Ilma.Sra.Magistrada Dª ANA BELEN IRACHETA UNDAGOITIA, habiendo anunciado la formulación de Voto Particular la Ilma.Sra.Magistrada Dª NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de lesiones del art. 147 del Código Penal , estimando como responsable del mismo en concepto de autor al acusado D. Carlos Ramón, con la concurrencia de las circunstancia agravente de prevalimiento de cargo público y pidió se le impusiera la pena de prisión de dos años, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, accesorias correspondientes, pago de costas y a que en concepto de indemnización, satisfaga al perjudicado las cantidades solicitadas en sus conclusiones definitivas con la responsabilidad civil subsidiaria del Ayuntamiento de Bilbao y abono de la prisión preventiva en su caso.

SEGUNDO

Por la acusación particular se mantuvo la calificación de los hechos que había formulado en conclusiones provisionales sin adecuarse al auto de apertura de juicio oral que se circunscribe al delito de lesiones, delito que considera al acusado responsable de este delito con la concurrencia de la agravante de prevalimiento y pidió que se le impusiera la pena de prisión de cuatro años y la accesoria de inhabilitación especial para empleo o cargo público durante igual periodo y que por vía de responsabilidad civil se le condene al abono de 94.011.060 euros como indemnización de perjuicios y se declare la responsabilidad civil subsidiaria del Ayuntamiento de Bilbao y pago de costas.

TERCERO

Por la Acusación Popular se formula idéntica calificación de los hechos que el Ministerio Fiscal excepto en lo referente a la petición de pena que solicitó tres años de prisión.

CUARTO

La defensa del acusado en igual trámite pidió la libre absolución de su defendido.

UNICO.- A través de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral han quedado acreditados los hechos que se relatan, que se declaran probados:

Sobre las 20 horas del día 19 de noviembre de 2002 cuando el acusado D. Carlos Ramón, Agente de la Policía Municipal con carnet profesional nº NUM004, con D.N.I. nº NUM005, sin antecedentes penales, se disponía a realizar las actuaciones necesarias para que la grúa procediese a la retirada del vehículo Ford Focus matrícula QU-....-QF que se encontraba estacionado junto a la entrada del pabellón de La Casilla obstaculizando el tránsito llegaron al lugar D. Victor Manuel, propietario del vehículo, D. Juan Ignacio, quien comenzó a increpar insistentemente al Agente por su actuación, lo que determinó que éste le solicitara que se identificara, a lo que respondió solicitando a su vez al Funcionario de Policía la suya y sin atender al requerimiento, motivo por el que el Sr. Juan Ignacio fué detenido y ulteriormente esposado e introducido en el vehículo policial con la ayuda del Agente Policial nº NUM001, quien se encontraba en las proximidades y se había presentado en el lugar al advertir la dificultad de su compañero para esposar al acusado y ulteriormente con la de los Agentes nº NUM002 y NUM003, a los que solicitó apoyo el Agente nº NUM001 ante la oposición que ejercía el Sr. Juan Ignacio a la actuación policial.

Una vez introducido el Sr. Juan Ignacio en el vehículo policial en el que realizaban patrulla el acusado y el Agente nº NUM001, se procedió a su traslado a las dependencias de Garellano en un ambiente de tensión que persistía en el momento de la llegada y en tal situación, estando ya en Garellano a donde llegar en dos/tres minutos, el acusado que se encontraba visiblemente alterado y en estado de excitación nerviosa salió del coche y se acercó hasta la puerta por la que se disponía a salir el Sr. Juan Ignacio que estaba esposado y de forma repentina le propinó un puñetazo en la oreja izquierda que le causó perforación del tímpano cuya curación requirió primera asistencia y tratamiento médico y se prolongó durante un periodo de 213 días, de los cuales 90 estuvo impedido para el ejercicio de sus ocupacioens habituales, habiéndole quedado como secuela hipoacusia lateral leve -pérdida de 26,6 decibelios- y acufenos de forma continuada.

El incidente que se ha relatado en el párrafo primero fué enjuiciado en Juicio de Faltas nº 1275/2002 del Juzgado de Instrucción nº 6 que concluyó con sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 en la que se condenó a D. Juan Ignacio como autor de una falta contra el orden público que fué confirmada por la dictada en apelación con fecha 17 de marzo de 2003. En el histórico de dicha sentencia se refiere que el Sr. Juan Ignacio se dirigió al Agente nº NUM004 (D. Carlos Ramón) la siguiente frase: "y tú quién eres vestido de amarillo, cara de mierda".

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los hechos que se han declarado probados, lo han sido tras valorar en conciencia, conforme previene el art. 741 L.E.Criminal , la prueba practicada en el acto del juicio oral y tras oír las alegaciones de las partes y al acusado.

El relato histórico sobre los hechos que contienen los elementos nucleares de los fácticos de las acusaciones, que han sido negados por el acusado, se ha construído sobre el testimonio de la víctima, D. Juan Ignacio y los de D. Victor Manuel y D. Cornelio, testigos directos en cuanto al estado en el que se encontraba el Sr. Juan Ignacio al salir de las dependencias policiales y a las actuaciones que realizaron ulteriormente y de referencia respecto a lo acontencido en las dependencias de Garellano, así como sobre la documental médica de la asistencia que se prestó al Sr. Juan Ignacio en el Hospital de Basurto y la pericial emitida por los Médicos Forenses en lo referente a la lesión padecida por el Sr. Juan Ignacio y sanidad. En una primera lectura podría parecer llamativo que no hayan merecido credibilidad las manifestaciones apenas divergentes de los agentes policiales que fueron testigos directos de los hechos -Agentes nº NUM001, NUM002 y NUM003-, pero ello tiene cabal explicación en la incredibilidad subjetiva que se ha apreciado en las declaraciones de los agentes, exteriorizada en el coincidente olvido de aquellas circunstancias que podrían ayudar al esclarecimiento de los hechos con la común justificación de la rutina de la actuación y el tiempo transcurrido mientras que en la memoria de todos ellos pervivía con claridad el recuerdo de que el acusado no golpeó al Sr. Juan Ignacio.

Es conocida la doctrina jurisprudencial consolidada y pacífica que establece que la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia atendiendo a que el marco de clandestinidad en el que se producen determinados delitos, significadamente contr ala libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas distintas (Cfr. T.S. 11 dic. 2002 y las que se citan en la misma). Ahora bien, el Alto Tribunal cuida de advertir que cuando la declaración de la víctima es la única o principal prueba de cargo para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha prueba, es necesario que el Tribunal compruebe expresamente la concurrencia de una serie de notas o requisitos exige, que a modo no de requisitos determinantes de la validez de la prueba, sino de reglas orientativas, deben ser tenidas en cuenta por los Tribunales en su operacion valorativa (Cfr.T.S. 4 jun. 2002, entre otras ). Las pautas o criterios a ponderar para determinar la credibilidad del testigo víctima son, según establece entre otras la primera de las sentencias citadas: 1) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de relaciones personales del acusador y acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento u otro interés de otra índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; 2)...

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