SAP Ávila 220/2006, 28 de Noviembre de 2006

PonenteMARIA JOSE RODRIGUEZ DUPLA
ECLIES:APAV:2006:416
Número de Recurso277/2006
Número de Resolución220/2006
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Ávila, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM. 220/2006

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTA:

DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

MAGISTRADOS

D. JESÚS GARCÍA GARCÍA

D. MIGUEL ANGEL CALLEJO SÁNCHEZ

En Ávila, a veintiocho de noviembre de dos mil seis.

Visto ante la Sala de lo Penal de la Audiencia Provincial, el Expediente de Reforma núm. 6/2006 procedente del Juzgado de Menores de Ávila, Rollo núm. 277/2006 seguido por amenazas, siendo parte apelante Eva dirigido por la Letrada Dª Luisa Sánchez Losada y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Ha sido designada Magistrada Ponente la Iltma Sra. Dª MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Menores se dictó sentencia el 22 deseptiembre de 2.006 declarando probados los siguientes hechos: "Sobre las 13,45 horas del día 9 de octubre de 2.005, la menor Eva , DNI. NUM000 , nacida el 17 de agosto de 1.989, se dirigió, en las inmediaciones de la calle Amaya de la localidad de Arévalo, hacia D. Alonso y Doña Constanza que transitaban por allí, diciéndoles "Tened cuidado que cuando estéis por ahí que cualquier día vais a morir". Previamente entre ambos había habido desavenencias y discusiones previas."

Y cuyo fallo dice lo siguiente: "Que procede acordar la medida de prestaciones en beneficio de la comunidad, con el contenido establecido en esta resolución y por tiempo de 50 horas, respecto de la menor Eva , por la comisión de una falta de amenazas".

HECHOS PROBADOS

Se acepta los de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se acepta los de la resolución impugnada.

SEGUNDO

El único motivo que articula la recurrente cuestiona la valoración que hizo el Juez a quo del testimonio de los denunciantes, al que atribuyó crédito frente a las manifestaciones de la expedientada.

Sin embargo la declaración de aquéllos no deja duda sobre la realidad de los hechos, y supone prueba de cargo lícita y validamente practicada, cuya ponderación corresponde al Juez que conoció de la primera instancia, pues conforme a reiterada jurisprudencia, la valoración en ejercicio de la facultad que confieren los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 39 de la Ley 5/2000, de 12 de enero , reguladora de la responsabilidad penal de los menores, y sobre la base de la actividad desarrollada en la vista, con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esta actividad se somete, conduce a...

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