SAP Barcelona 884/2006, 30 de Octubre de 2006

PonenteMARIA CARMEN DOMINGUEZ NARANJO
ECLIES:APB:2006:13685
Número de Recurso351/2006
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución884/2006
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 20ª

SENTENCIA nº 884

Ilmo. Sr. Presidente

D. Fernando Pérez Maiquez

Ilmos. Sres. Magistrados

Dª. María del Carmen Zabalegui Muñoz

Dª. María del Carmen Domínguez Naranjo

Barcelona, 30 de octubre de 2006

Visto, por la Sección Veinte de esta Audiencia Provincial, el Rollo de Apelación nº 351/06,

dimanante del Procedimiento Abreviado nº 129/2006, seguido por el Juzgado de lo Penal nº 5

Barcelona, por un delito de malos tratos habituales, falta de lesiones, falta de amenazas, delito de

daños.

Interpone recurso Dª. María Virtudes , personada como acusación particular, a través del

Procurador D. José Manuel Fernández Aramburu, y bajo la dirección letrada de D. Joan Carles

García Navarro.

También impugna la sentencia el acusado Sr. Humberto , a través de la Procuradora

Dª. Raquel Fernández Aramburu y bajo la dirección letrada de Dª Lourdes Ramos Agunda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal se dictó en el procedimiento de referencia, sentencia de la que trae causa el presente rollo, por la que se condenaba a D. Humberto , como autor de un delito de daños, una falta de lesiones y otra falta de amenazas.

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación, por la representación de la acusación particular con apoyo en los argumentos de hecho y de derecho que consideró de aplicación para terminar por solicitar a la Sala la revocación de la sentencia dictada para que, en su lugar, se dictase otra condenatoria por todos los delitos por los que vino acusado en su escrito de calificación y además se eleve la indemnización en concepto de responsabilidad civil, fijando la solicitada en la cantidad de 60.000 euros.

El acusado impugna la resolución dictada por entender que concurre error en la valoración de la prueba y solicita la revocación de la misma para que en su lugar se dicte otra absolutoria.

TERCERO

Recibidas en la Sección, fueron sometidas las actuaciones a reparto, tramitándose el recurso conforme a las prescripciones legales.

Es Magistrado ponente de la presente resolución Dª. María del Carmen Domínguez Naranjo, quién expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

No se admiten los hechos probados de la sentencia apelada, que se modifica por el siguiente relato fáctico:

"el día 19 de junio de 2002, el acusado se dirigió al parquin comunitario de la vivienda sita en la calle Urgell, donde se encontraba el vehículo Audi A-6, matrículo Y-....-YE , que figura a nombre de la Sra. María Virtudes al tiempo que abrió el mismo con una copia de llaves e hizo suya la carátula del radiocassette y diversos discos compactos. No ha quedado acreditada la autoría de los daños del vehículo y tampoco de manera concreta a quien pertenecían los cd's y radiocassete que se encontraban en el interior del mismo".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurso interpuesto por Doña. María Virtudes . Acusación particular.

La sentencia dictada en el procedimiento de referencia ha sido objeto de impugnación por parte de la acusación particular sobre dos motivos: 1º Incongruencia omisiva y 2º Error en la valoración de la prueba.

Asevera la recurrente que la sentencia incurre en incongruencia omisiva puesto que, pese a formularse acusación por un delito de robo con intimidación y otro de robo con fuerza -además de el resto de infracciones criminales por las que acusó el Ministerio Fiscal-, la juzgadora no los tuvo en consideración en su sentencia, solicita que en alzada "sea subsanada en la forma que procedimentalmente establece nuestro ordenamiento jurídico", la parte no ha interesado la nulidad de actuaciones para que se anulase y repitiese el juicio, ni ha reproducido en su suplico la argumentación sostenida durante el primer motivo de su escrito. De la nueva redacción de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente se desprenden que este Tribunal de apelación no pueden declarar la nulidad de la resolución recurrida de oficio, al estar vetada la posibilidad en el párrafo segundo del apartado 2º del artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Pero es que además de lo anterior, tampoco se produce la incongruencia invocada, ya que si bien es cierto que la sentencia no se pronuncia concretamente sobre los delitos que alude la apelante también lo es que a través de sus fundamentos jurídicos describe los delitos por los que finalmente llega a condenar y que esa conducta no nos lleva a los que solicitó la acusación, otra impugnación distinta sería que el relato de hechos probados se corresponda con una calificación diferente a la que finalmente se razona y por la que se condena, tal como acertadamente apunta la recurrente pero en ese supuesto no estaríamos ante una incongruencia omisiva sino ante un quebrantamiento de normas por indebida aplicación del artículo en que se incardinaría la misma de acuerdo con el relato fáctico de la sentencia y que, evidentemente, sea objeto de acusación, no obstante como se verá a continuación tampoco de ese modo podemos tener por acreditados los hechos declarados probados en la sentencia, por lo que la petición decae al haberse eliminado del relato fáctico de la sentencia lo que se tuvo por probado en los días 16 y 18 de junio de 2002 .

Sentado lo anterior, en cuanto al concreto primer motivo, resulta de aplicación al caso de autos la doctrina del Tribunal Supremo sobre incongruencia omisiva reflejada entre otras en SSª de fecha 26. 3.1997 , Pte. Excmo. Sr. Cándido Conde- Pumpido Tourón, la cual declara que: "La doctrina jurisprudencial estima que son condiciones necesarias para que este vicio «in iudicando» concurra y pueda determinar la casación de la sentencia los siguientes: 1) que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho; 2) que las pretensiones ignoradas se hayan formulado y en el momento procesal oportuno; 3) que no consten resueltas en la sentencia ni de modo directo o expreso, ni de modo indirecto o implícito, siendo admisible este último únicamente cuando la decisión se deduzca necesariamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible (al absolver se desestiman implícitamente las peticiones de condena, al condenar por lesiones se desestima implícitamente la calificación alternativa de homicidio frustrado, al conceder una indemnización menor por un determinado concepto se desestima implícitamente la solicitud de una concreta cifra indemnizatoria más elevada, etc.), y siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • SAP Sevilla 604/2022, 17 de Noviembre de 2022
    • España
    • 17 Noviembre 2022
    ...suponia que la Sala debia aplicar los razonamientos del Tribunal Constitucional al resolver un caso de la Audiencia de Barcelona (ROJ: SAP B 13685/2006) donde los Magistrados de la Audiencia, acordaron precisamente lo mismo que en este caso - por eso he salvado mi voto- modif‌icar los hecho......
  • STC 94/2010, 15 de Noviembre de 2010
    • España
    • Tribunal Constitucional Sala Segunda
    • 15 Noviembre 2010
    ...judicial efectiva (art. 24.1 CE). Restablecerla en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona núm. 884/2006, de 30 de octubre, recaída en el rollo de apelación núm. 351-2006, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior al de ha......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR