SAP Jaén 272/2006, 19 de Diciembre de 2006

PonenteMARIA ELENA ARIAS-SALGADO ROBSY
ECLIES:APJ:2006:1457
Número de Recurso346/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución272/2006
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 2ª

SENTENCIA Núm. 272

Iltmos. Sres.:

Presidenta

Dª. ELENA ARIAS SALGADO ROBSY

Magistrados

D. JOSE ANTONIO CORDOBA GARCIA

D. RAFAEL MORALES ORTEGA

En la ciudad de Jaén, a diecinueve de Diciembre de dos mil seis.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Verbal seguidos en primera instancia con el núm. 365/2005, por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 346/06, a instancia de Dª Gloria Y OTRAS, representadas en la instancia y ante este Tribunal por la Procuradora Sra. Marín Hortelano y defendidas por el Letrado Sr. Gil Yebra contra la mercantil NOAJA S.C.A., representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Sra. Villen González y defendida por el Letrado Sr. Moraleda García.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº Dos de Jaén con fecha 20 de Junio de 2006.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: ,Que estimando la demanda formulada por Dª Gloria , Dª Inmaculada , Dª Lucía , Dª Mónica Y Dª Sara contra NOAJA S.A. debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la parte actora la suma de

2.168,14 euros, más los intereses legales y las costas.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se tuvo por preparado primero y se interpuso después por la parte demandada, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso interesando la revocación de aquella y el dictado de otra que estime la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, y desestime la demanda.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación se presentó escrito de oposición al mismo por la actora que insta la confirmación de la sentencia; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones, con emplazamiento de las partes ante esta Audiencia, en cuya Sección Segunda, tras su reparto, se formó el rollo correspondiente, quedando pendiente de deliberación votación y fallo la que fue señalada y tuvo lugar el día 18 de diciembre de 2006.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª. ELENA ARIAS SALGADO ROBSY.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandada, a la que la sentencia de instancia, estimando la demanda, condena en los términos reflejados en los antecedentes de hecho, recurre la misma, reiterando como primer motivo del recurso, la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario alegada en su oposición, y que fue desestimada en el acto del juicio por el Juzgador.

Dicha excepción está correctamente rechazada en la instancia, debiendo desestimarse ahora el motivo del recurso.

Se ejercita acción de responsabilidad extracontractual contra la sociedad demandada a cuya actuación negligente se imputa el origen del daño sufrido por la propiedad de las actoras.

Frente a dicha acción la demandada opuso en primer término la referida excepción alegando que habiéndose limitado su participación en la construcción del edificio a las labores de ejecución, debía traerse al procedimiento a los técnicos que diseñaron el proyecto y dirigieron la ejecución y a la promotora que le encargó su construcción.

Teniendo en cuenta que los hechos de los que deriva la pretensión se limitan a los daños producidos al atrancarse, por su defectuosa realización, una canalización que daba salida a las aguas residuales de la casa de las actoras, que la demandada hubo de sustituir al realizar la obra colindante, no se evidencia en absoluto necesaria en el pleito la presencia de la promotora ni de los técnicos que proyectaron y dirigieron la referida edificación, y que ni siquiera consta intervinieran en la simple labor descrita por el representante legal de la demandada, que consistió en sustituir la canalización antigua que estaba en mal estado por otra nueva de PVC.

Como expone la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2006 : ,la doctrina del litisconsorcio pasivo necesario exige llamar al juicio a todas las personas que, en virtud de disposición legal o por no ser escindible la relación jurídica material, puedan estar interesadas directamente o puedan resultar afectadas en la misma medida por la resolución que se dicte en el proceso. Es una exigencia de naturaleza procesal que se funda en el principio de audiencia y de prohibición de la indefensión y que robustece la eficacia del proceso evitando resultados procesales inútiles por no poder hacerse efectivos contra los que no fueron llamados a juicio e impidiendo sentencias contradictorias (SSTS de 4 de noviembre de 2002, 2 de abril de 2003, 18 de junio de 2003 y, entre las más recientes, 21 de enero de 2006 ). Pues bien, en atención a la finalidad de esta institución de origen jurisprudencial, esta Sala declara que requiere para su apreciación que entre los litisconsortes exista un nexo común o, lo que es lo mismo, una comunidad...

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