SAP Jaén 288/2006, 4 de Diciembre de 2006

PonenteMARIA JESUS JURADO CABRERA
ECLIES:APJ:2006:1550
Número de Recurso107/2006
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución288/2006
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 288

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. Pío Aguirre Zamorano

MAGISTRADOS

Dª. Mª Esperanza Pérez Espino

Dª Mª Jesús Jurado Cabrera

En Jaén a cuatro de Diciembre de dos mil seis.

VISTA, en grado de apelación, por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 220/06, por el delito de Contra la Ordenación del Territorio, procedente del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Jaén, siendo acusado Matías , cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por el Procurador Sra. Romera Gutiérrez y defendido por el Letrado Sr. Garzón García, ha sido apelante el Ministerio Fiscal, parte apelada el acusado, y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª Jesús Jurado Cabrera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado Nº 220/06 , se dictó, en fecha 10 de Octubre de 2006, sentencia que contiene los siguientes hechos probados: "Unico.- El acusado Pedro procedió a construir en el mes de mayo de 2.005 una vivienda unifamiliar en el parajesituado en DIRECCION000 carril NUM000 parcela NUM001 , perteneciente al término municipal de Jaén en Suelo No Urbanizable Protegido por Interés Agrario, y no siendo susceptible de autorización conforme a la legislación urbanística vigente.".

SEGUNDO

Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO: "Debo absolver y absuelvo a Juan Antonio del delito Contra la Ordenación del Territorio de que venía acusado, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de las costas de oficio.- Notifíquese esta resolución a la Gerencia de Urbanismo de Jaén, a los efectos oportunos.". Y el auto de Aclaración de fecha 20 de Octubre de 2006 que acuerda: "Se decide: Aclarar la sentencia de fecha 10 de Octubre de 2.006 , en el sentido de modificar los hechos probados en los siguientes términos: "El acusado Matías el día 24 de mayo de 2.005 sobre terreno situado al margen derecho de la carretera JV-2225 carretera del Puente de la Sierra al Puente Jontoya, término municipal de Jaén, calificado conforme al PGOU. de Jaén y LOUA. 7/02 como suelo no urbanizable, procedió a construir una nave de 600 metros cuadrados, cuyo uso industrial no ha sido acreditado, y sin que se haya probado que no es autorizable conforme a la LOUA".- Asimismo en el fallo, donde dice "debo absolver y absuelvo a Juan Antonio ..." debe decir "Debo absolver y Absuelvo a Matías

...".- Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes. Contra este auto no cabe recurso alguno.".

TERCERO

Contra la misma sentencia por el Ministerio Fiscal, se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el acusado, solicitando la confirmación de la Sentencia por sus propios fundamentos

CUARTO

Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia.

QUINTO

Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida a excepción de los hechos probados, los que se modifican en el sentido de sustituir la última frase, por la de "habiendo resultado acreditado que la misma no es autorizable conforme a la L.O.U.A.".

SEXTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Frente a la sentencia de primera instancia que absuelve al acusado del delito contra la ordenación del territorio que se le imputaba, insiste el Ministerio Fiscal mediante la interposición del presente recurso en la condena solicitada en la instancia, fundamentándolo en error en la apreciación de la prueba e infracción del precepto legal por indebida inaplicación del artículo 319-2 del Código Penal . La parte apelada impugnó el recurso solicitando la íntegra confirmación de la resolución impugnada por sus propios fundamentos.

Como viene a razonar nuestro Tribunal Supremo en sentencia de 26 de junio de 2001 , los tipos penales que integran los llamados delitos contra la ordenación urbanística del territorio no dejan de constituir la traducción penal de infracciones administrativas preexistentes, ello plantea problemas de distinta índole en la interpretación y alcance de los conceptos normativos extrapenales dada la naturaleza de normas en blanco, incluido el de intervención mínima del derecho penal, lo que se ha resuelto entendiendo que la infracciones administrativas incardinables en la norma penal sólo pueden ser aquellas que "per se" alcanzan un contenido de gravedad suficiente o lo que es igual la conducta atentatoria contra el bien jurídico protegido por la norma penal debe alcanzar entidad suficiente para justificar su aplicación.

El precepto examinado, artículo 319-2 del Código Penal , sanciona a los promotores, constructores o técnicos directores que llevan a cabo una obra en suelo no urbanizable siendo en consecuencia dicha obra no autorizable. Por tanto resulta claramente descrita por el legislador la acción típica, que viene constituida por llevar a cabo una edificación no autorizable en suelo no urbanizable, conducta esta, además que debe realizarse con dolo directo o eventual, elemento subjetivo del injusto, excluyéndose por tanto, en estos delitos, la modalidad culposa.

En definitiva, puesto que el dolo presupone el conocimiento de todos los elementos del tipo objetivo, edificación no autorizable en suelo no urbanizable, y en el error de tipo éste excluye el dolo, y sin él no hay culpabilidad ni por consiguiente punibilidad. Nos hallamos ante un concepto negativo. Todo aquel suelo que no sea urbano o que no sea susceptible de ser urbano sería no urbanizable, por lo que dicha calificación...

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