SAP Barcelona, 2 de Noviembre de 1999

PonenteJOSE FRANCISCO VALLS GOMBAU
ECLIES:APB:1999:11377
Número de Recurso1406/1998
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

  1. JOSE FRANCISCO VALLS GOMBAU

  2. VICTORIANO DOMINGO LOREN

  3. AMELIA MATEO MARCO

En la ciudad de Barcelona, a dos de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Diecisiete de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Menor Cuantia, número 217/97 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Granollers, a instancia de D. Cesar y Dª. Cristina representados por el Procurador D. Carlos Badia Martínez y dirigidos por el Letrado D. Miguel Valencia Posada, contra D. Fermín y Dª. Gema , representados por el Procurador D. Narciso Ranera Cahís, y dirigidos por el Letrado D. Domenec Forns i Casacuberta; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 2 de Noviembre de 1.998, por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales don Carlos Alberola Martínez en nombre y representación de don Cesar y doña Cristina condenando a don Fermín y doña Gema a deshacer las obras realizadas en su propiedad que debían de haber contado con el consentimiento unánime de todos los condóminos por afectar al título constitutivo, circunstancia ésta que no se dio en las obras controvertidas, con imposición de costas procesales a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas las mismas, se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día 19 de Octubre de 1.999, con el resultado que obra en la precedente diligencia.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE FRANCISCO VALLS GOMBAU, Presidentede la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución apelada, y

PRIMERO

La realización de obras en elementos privativos y comunitarios, conforme lo dispuesto en la LPH. debe ajustarse, entre otros extremos, a lo especialmente regulado en los arts. 7, 11 y 16 LPH . que establecen:

(a) El art 7 LPH . señala que el propietario de cada piso podrá modificar los elementos privativos con unos límites (no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estados exteriores o perjudique los derechos de otro propietario) dando cuenta al Representante de la comunidad y añadiéndose en su pfo. 2 que "En el resto del inmueble no podrá realizar alteración alguna", y

(b) El art 11 LPH . declara que la construcción en las cosas comunes que afectan al título constitutivo deben someterse al régimen establecido para las modificaciones al mismo, lo cual ha del completarse con lo dispuesto en el art 16 de ésta Ley que en su pfo. 1 dispone la existencia de unanimidad para la validez de los acuerdos que impliquen aprobación o modificación de las reglas establecidas en el título constitutivo de la propiedad o en los estatutos, salvo casos excepcionales (minusvalías), mientras que en los demás supuestos es suficiente la mayoría del total de los propietarios que, a su vez, represente la mayoría de las cuotas.

Asimismo, debe indicarse, a los efectos de la resolución de autos que las terrazas que sean la cubierta de todo o parte del inmueble estas últimas llamadas terrazas a nivel al igual que sucede con los patios tienen, en principio, la conceptuación legal de elementos comunes del edificio, pues así lo establece el art. 396 CC . al mencionar entre ellos a las cubiertas ( SSTS. 10 Feb. 1992 y 29 Jul. 1995 ). Sin embargo, la descripción del citado precepto no es numerus clausus, ni tiene la naturaleza de ius cogens, sino de ius dispositivum ( SSTS. 23 May. 1983 y 17 Jun. 1988 ), lo que permite que bien en el originario título constitutivo del edificio en régimen de propiedad horizontal o bien por acuerdo posterior de la comunidad de propietarios siempre que dicho acuerdo se adopte por unanimidad--, pueda atribuirse carácter de privativos -desafección-- a ciertos elementos comunes que no siéndolo por naturaleza o...

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