SAP Barcelona, 17 de Noviembre de 1999

PonenteISABEL CARRIEDO MOMPIN
ECLIES:APB:1999:12076
Número de Recurso622/1998
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

SENTENCIA N ú m.

Ilmos. Sres.

D. JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

D. JUAN MARINÉ SABÉ

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Trece de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal, número 802/97 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Barcelona, a instancia de Dª. Aurora , contra D. Luis María ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Aurora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 9 de marzo de 1998, por el Sr. Juez del expresado Juzgado .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda de desahucio interpuesta por D. Luis María asistido del letrado D. Ramón Mª. Catalá Palomo contra Dª. Aurora representada por el Procurador Sr. Bohigues Cloquell debo declarar y declaro enervada la acción y ello con expresa imposición de las costas procesales causadas a Dª. Aurora ."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso al mismo mediante escrito de fecha 12 de abril de 1998; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y Fallo el día 26 de octubre de 1999.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión a resolver en esta alzada para decidir la procedencia del recurso formulado por la arrendataria actora requiere hacer las siguientes precisiones generales: el único plazo previsto en la Disposición Transitoria 2ª de la vigente LAU para formalizar el arrendatario oposición al requerimiento de actualización de rentas por el arrendador es el de treinta días naturales siguientes a la recepción del requerimiento de éste, (regla 6ª del apartado 11) Requerimiento que no es la notificación anual del importe de actualización (párrafo 3º apartado 11) sino el inicial y general previsto en los párrafos 1º y 2º de ese apartado, cuya oposición origina las consecuencias establecidas en la citada regla 6ª. En efecto, el espíritu y la literalidad de esta norma es que no quepa oposición del inquilino una vez transcurridos los citados treinta días, ya que en otro caso de poco serviría su fijación desde el momento en que posteriormente se admitirían motivos o alegaciones deducidos fuera del plazo marcado, de manera que si la citada regla 6ª prevé que el inquilino puede oponerse a la actualización como tal, siendo necesario, para que tenga eficacia esta negativa, que así lo comunique fehacientemente a este último dentro de los treinta días naturales siguientes a la recepción del requerimiento de éste, a sensu contrario se desprende de la norma que la negativa fuera de plazo deja sin efecto el derecho del arrendatario y, por lo tanto, procederá la actualización pretendida, siquiera deba señalarse que el arrendador puede acumular el requerimiento y la, notificación de la concreta actualización pretendida.

La oposición a las notificaciones anuales carece, en cambio, de régimen legal en la nueva Ley y se rige en consecuencia por la LAU de 1964 (Disposición Transitoria 2ª.1 ), es decir por el art. 101, pues la nueva LAU de 1994 no deroga ni modifica dicho artículo en cuanto se ref iere a los arrendamientos concertados antes de 9 de mayo de 1985 y por ello seguirá siendo de aplicación como norma básica respecto a la mecánica de la notificación, de forma que la oposición que se derive de la aplicación de este precepto, tendrá los resultados previstos en, el mismo. Por lo tanto y conforme al nº 2º de dicho articulo, hecha la notificación anual de actualización el arrendatario podrá adoptar las siguientes posturas: 1ª) aceptar expresamente el aumento, dentro de los treinta días; 2ª) callar, no diciendo absolutamente nada dentro de ese plazo; y 3ª) rechazar el aumento. En el primer caso, el arrendador podrá al siguiente período de renta, girar el recibo, incrementándolo con la cantidad que hubiere propuesto, siendo su pago obligatorio para el inquilino, que no podrá tampoco pedir la revisión de la renta. En el segundo caso, habrá que interpretar que el silencio supone una aceptación tácita, por lo que también podrá el arrendador girar, al siguiente período de renta, el recibo, incrementándolo con la cantidad propuesta, siendo su pago obligatorio para el inquilino. Pero, a diferencia del caso anterior, dentro de los tres meses de haber realizado el primer pago, podrá pedir la revisión de la renta satisfecha y la devolución de lo indebidamente pagado. En el tercer caso, el arrendador no podrá girar el aumento al mes siguiente, sino que se verá obligado a acudir a un juicio de revisión. Se observa, pues, que el silencio del arrendatario ante la notificación del arrendador del aumento de la renta se Interpretará como aceptación tácita, de modo que el arrendador podrá girar, al siguiente período de renta, el recibo, incrementándolo con la cantidad que hubiere propuesto, siendo su pago obligatorio para el inquilino. Lo que sucede es que en este caso de aceptación tácita entra en juego asimismo la norma de la regla 4ª, según la cual, no obstante la aceptación tácita del inquilino o arrendatario, si la cantidad girada resultase superior a la autorizada, dentro de los tres meses siguientes de haber realizado el primer pago, dicho inquilino podrá pedir la...

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