SAP Barcelona 783/1999, 20 de Julio de 1999

PonentePEDRO MARTIN GARCIA
ECLIES:APB:1999:8004
Número de Recurso281/1998
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución783/1999
Fecha de Resolución20 de Julio de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 2ª

SENTENCIA NÚM. 783

Iltmo. Sr. Presidente

Don Pedro Martín García

Iltmos. Sres. Magistrados

Don Javier Arzúa Arrugaeta

Don José Caños Iglesias Martín

En Barcelona, a veinte de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto, en juicio oral y público, las Diligencias Previas núm. 3334/96. Núm de Orden 281/98, sobre delito de lesiones, procedentes del Juzgado de Instrucción n 12 de los de Barcelona, contra Don Evaristo - nacido el 11 de Septiembre de 1964, hijo de Valentín y Penélope , natural y vecino de Barcelona, con instrucción, sin antecedentes penales, de solvencia no determinada y en libertad provisional por esta causa, con D.N.I. núm. NUM000 - y Doña Edurne - nacida el 25 de Febrero de 1965, hija de Benedicto y María Inés , natural y vecina de Barcelona, con instrucción, sin antecedentes penales, de solvencia no determinada y en libertad provisional por esta causa, con D.N.I. núm. NUM001 -, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal, la Generalilat de Catalunya en calidad de acusadora particular, representada por el Procurador Don Ildefonso Lago Pérez y defendida por el Letrado Don Manuel Martí Carrasco, y dichos acusados, representados, respectivamente, por los Procuradores Don Enrique Camín Soriano y Don Carlos Arcas Hernández, y defendidos, también respectivamente, por los Letrados Don Jaime Martínez-Mari Seguí y Don Jordi OliveraA Badia, siendo Magistrado Ponente S.S Iltma. Don Pedro Martín García, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el día de la fecha, y con el resultado que consta en el acta levantada al efecto por la Secretaria Judicial, se ha celebrado el juicio oral correspondiente a las Diligencias Previas núm. 3334/96, incoadas en 23 de Octubre de 1996 por el Juzgado de Instrucción nº 1ª de los de Barcelona, sobre delito de lesiones, contra Don Evaristo y Doña Edurne - debidamente circunstanciados más arriba -, las que tuvieron entrada en este Tribunal el 17 de Agosto de 1998, habiéndose observado en su tramitación ante el mismo todas las prescripciones legales.Segundo.- Por el Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones definitivas, se calificaron los hechos como legalmente constitutivos de tres delitos de lesiones, de los arts. 148 núm. 3º en relación con el 147 ap. 1 del Código Penal, y reputando criminalmente responsables en concepto de autores a Don Evaristo y Doña Edurne , con la concurrencia en ambos acusados de la circunstancia agravante de parentesco, del art. 23 del mencionado Código, solicitó para cada uno de ellos tres penas de cinco años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y el pago de las costas procesales, debiendo indemnizar al menor Jose Augusto , conjunta y solidariamente, en la cantidad de 2.000.000 pts.

Por la acusación particular, en igual trámite, se calificaron los hechos de conformidad con el Ministerio Público, si bien considerando concurrente en ambos acusados la circunstancia agravante de alevosía, del art. 22 núm. 1º del Código Penal , solicitando para los mismos, además de lo peticionado por el Ministerio Fiscal, la condena en las costas de la acusación particular y la privación del derecho de patria potestad. Tercero - Las defensas de los acusados, en idéntico trámite al del Ministerio Fiscal y la acusación particular, entendieron que los hechos objeto de enjuiciamiento, con relación a sus patrocinados, no eran constitutivos de delito alguno, solicitando, en consecuencia, su libre absolución con todos los pronunciamientos legalmente inherentes.

HECHOS PROBADOS

Único El día 2 de Septiembre de 1996, en hora no determinada entre las 17 y las 18 horas, y en el domicilio familiar sito en el inmueble núm. NUM002 de la Avda. HOSPITAL000 , de esta capital, Don Evaristo - mayor de edad y sin antecedentes penales -, ante la actitud renuente de su hijo Jose Augusto , a la sazón de nueve meses de edad, golpeó al mismo, produciéndole una fractura del fémur derecho, para cuya curación precisó de tratamiento médico, estando hospitalizado 38 días y alcanzando la sanidad a los 120 días, sin defecto ni deformidad, no constando probado que en este hecho tuviera intervención alguna Doña Edurne - mayor de edad y sin antecedentes penales-, la cual en el momento de los hechos se encontraba tendiendo ropa en la galería del piso.

Al acudir, sobre las 0 horas del día siguiente, 3 de Septiembre de 1996, al Hospital de Sant Joan de Déu, para ser atendido el menor Jose Augusto , se le practicaron una serie de radiografías, las que detectaron que dicho menor había sufrido una fractura del húmero izquierdo, producida entre uno y dos meses antes, siendo el mecanismo un estiramiento violento; fractura parietal izquierda, producida entre un mes y un mes y medio antes, pudiendo reconocer un origen casual (por ejemplo, una caída), y, por último, una fractura costal en el lado derecho, producida sobre un mes antes y siendo el mecanismo productor una fuerte presión ejercida sobre dicha zona. Todas las referidas fracturas evolucionaron favorablemente, sin necesidad de ningún tipo de tratamiento, debido a la corta edad del menor, no constando probado quien fue el autor de las mismas, ni la forma y circunstancias de su producción, ni que quien no fue el autor hubiera tenido siquiera conocimiento de las mismas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones, tipificado en el art. 147 ap. 1 en relación con el art. 148 núm. 3ª del mismo cuerpo legal, pues el sujeto activo, mediante un golpe, produjo a su hijo Jose Augusto un menoscabo en su integridad corporal, concretado en la fractura de su fémur derecho, para cuya sanidad precisó, además de una primera asistencia, tratamiento médico y ortopédico.

Segundo

Del expresado delito es criminalmente responsable en concepto de autor el acusado Don Evaristo , por haber ejecutado, directa y voluntariamente, los actos constitutivos del mismo ( art. 27 Código Penal en relación con el párrafo primero del art. 28 del mismo cuerpo legal), como quedó probado en el acto del juicio oral por el propio reconocimiento del referido acusado, quien manifestó que, ante la actitud sumamente renuente de su hijo a ingerir la merienda, actitud, por otra parte, frecuente en el mismo a la hora de comer, le golpeó, y si bien en su declaración sólo aceptó en un primer momento haberle propinado "unos cachetes en el pañal", finalmente explicó que el último golpe se lo dio en la pierna, intentando explicar la fractura producida por el hecho de que, al golpearle en la pierna, su hijo tenía "el pie enganchado en la butaca y la pierna extendida" (ver acta del Juicio oral f.l vlto.), no constando probada la existencia de hecho alguno distinto del anterior que pudiera explicar la fractura sufrida por el menor Jose Augusto .

Según explicó el perito Don Roberto - DIRECCION000 del Hospital de Sant Joan de Déu -, la fractura del fémur para producirse precisaba de dos puntos de fijación y un mecanismo violento sobre el punto medio, lo que descarta, lógica y racionalmente, la producción involuntaria de la misma, siendo, por el contrario, evidente, que el acusado, al actuar de la manera descrita por el precitado perito, actuóconociendo y queriendo, siquiera eventualmente, el resultado finalmente producido.

Por el Ministerio Fiscal y la acusación particular se imputó igualmente a Doña Edurne la autoría de la lesión sufrida por su hijo, pero en el acto del juicio oral quedó probado más allá de cualquier duda, por la declaración de la propia Doña Edurne , plenamente corroborada por Don...

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