SAP Barcelona 298/2006, 16 de Junio de 2006

PonenteLUIS GARRIDO ESPA
ECLIES:APB:2006:14732
Número de Recurso800/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución298/2006
Fecha de Resolución16 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

SENTENCIA núm.298/06

Ilmos. Sres. Magistrados

D. IGNACIO SANCHO GARGALLO

D. LUIS GARRIDO ESPA

D. BLAS ALBERTO GONZÁLEZ NAVARRO

En Barcelona a dieciséis de junio de dos mil seis.

Se ha visto en grado de apelación ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial el incidente de calificación de créditos seguido ante el Juzgado Mercantil nº. 3 de Barcelona con el nº. 293/2005, dimanante del procedimiento concursal nº. 52/2005, que penden ante esta Sala por virtud de recurso de apelación formulado por la concursada TRACOINSA ASTURIAS S.L., representada por la Procuradora Dª. Marta Pradera Rivero y asistida del Letrado D. Antonio Carreño Leon, al que se adhirió la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, contra la Sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2005, siendo parte el BANCO DE SABADELL S.A., representada por el Procurador D. Francisco Ruiz Castel y bajo la dirección del Letrado D. José Manuel Sánchez de la Torre.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia apelada es del siguiente tenor: "FALLO: Estimando la impugnación a la calificación de créditos efectuada por la representación en autos de la mercantil BANCO DE SABADELL S.A. se ordena la inclusión en los textos definitivos del informe de los créditos ostentados por la citada mercantil en el concurso de referencia como crédito con privilegio especial respecto de las participaciones pignoradas la suma de 1.026.072'41 euros, en todo caso como contingentes. Cada parte hará frente a sus costas y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la concursada TRACOINSA ASTURIAS S.L., al que se adhirió la Administración Concursal. El BANCO DE SABADELL S.A. presentó escrito de oposición al recurso.

TERCERO

Recibido el testimonio se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que se celebró el pasado 26 de abril.Es ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS GARRIDO ESPA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Fue impugnada por el Banco de Sabadell S.A. la calificación como subordinado del crédito contingente que ostenta frente a la concursada, Tracoinsa Asturias S.L., por importe de 1.026.072,41 euros, generado bajo la cobertura de una póliza de crédito para operaciones bancarias formalizada ante Notario el 9 de diciembre de 2003, y al que la Administración Concursal atribuyó esa calificación, conforme al art. 87.6 de la Ley Concursal , por estar garantizada la póliza con fianza solidaria de la matriz de la concursada, Transportes Continuos Interiores S.A., persona jurídica especialmente relacionada con la deudora (art. 93.2.3º en relación con el 92.5º LC).

El Banco de Sabadell impugnó tal calificación, reclamando para dicho crédito la cualidad de privilegiado especial por estar garantizada la póliza con un derecho real de prenda sobre 171.296,006 participaciones del "Fondo de Inversión Sabadell BS Tesor. Institut. FIM", propiedad de la concursada Tracoinsa Asturias S.L. (además de la garantía personal aludida), de valor liquidativo coincidente con aquel importe. Y tal fue la calificación que terminó por reconocerle la Sentencia apelada.

Al amparo de esa póliza el Banco de Sabadell concedió once avales a Tracoinsa Asturias S.L. para garantizar el préstamo que, por importe de 3.200.000 euros, ésta percibió de la Dirección General de Política Tecnológica (Ministerio de Ciencia y Tecnología), avales que cubrían el importe total de

2.052.000,03 euros. De ese crédito contingente sólo la porción antes indicada, por importe de 1.026.072,41 euros, cuenta con la garantía pignoraticia y constituye el objeto del conflicto, pues, como ya se ha dicho, la Administración Concursal lo relegó a la categoría de subordinado por estar afianzado por persona relacionada con la deudora, de conformidad con el art. 87.6 LC (no así la otra porción restante, que ha sido calificada como crédito ordinario).

La Administración Concursal también había basado la calificación de dicho crédito como subordinado en que la titularidad de las participaciones pignoradas pertenecía a la matriz, pero sobre este extremo, que la concursada contradice, no se desplegó prueba alguna y, por ello, no fue considerado por la Sentencia apelada, que decidió la cuestión de la calificación procedente considerando como único factor determinante el hecho de existir fianza de persona especialmente relacionada con la sociedad concursada.

La controversia quedó constreñida, en fin, a la interpretación del art. 87.6 LC , y esa es la cuestión que se traslada a esta instancia.

SEGUNDO

En su ejercicio interpretativo, ante la disyuntiva que resulta de las dos posibles interpretaciones de la norma, y que en este caso defienden, de un lado, el acreedor afectado y, de otro, la concursada y la Administración Concursal, el Sr. Magistrado coincidió con el sector doctrinal y aquellos otros Juzgados Mercantiles que refieren la aplicación del inciso controvertido ("En la calificación de estos créditos se optará, en todo caso, por la que resulte menos gravosa para el concurso entre las que correspondan al acreedor y al fiador") al supuesto de que el fiador, persona especialmente relacionada con el concursado, se ha subrogado en la posición y derecho del acreedor principal por haber abonado el crédito garantizado (conforme al art. 1839 del Código civil). Así, concluye la Sentencia, con sustento fundamental en el cánon teleológico, que "el artículo 87.6 quedaría confinado única y exclusivamente a los supuestos en los que el fiador ha satisfecho la deuda y pretende colocarse en la posición del acreedor", excluyendo que, en tanto no se produzca el pago por el fiador, el acreedor principal que cuenta con fianza de persona especialmente relacionada con el concursado quede afectado por la calificación determinada por esta circunstancia subjetiva, únicamente apreciable en el fiador.

La tesis interpretativa enfrentada, propugnada por la concursada y la Administración Concursal, es la que mantiene, con apoyo en la literalidad del precepto y sin olvidar el espíritu y finalidad que cabe atribuir a la norma, que su aplicación no puede quedar condicionada por el hecho de que el fiador haya pagado o no al acreedor principal, como deriva de la expresión "estos créditos", que se refiere a los que alude el primer inciso (o sea, "los créditos en los que el acreedor disfrute de fianza de tercero") y "en todo caso", expresión que otorga rotundidad e incondicionalidad al mandato de optar por la clasificación de peor condición, o "clasificación a la baja", tras el cotejo entre las que corresponden al acreedor principal y al fiador.

TERCERO

La cuestión es, en efecto, polémica pues, ante todo, la norma está necesitada de interpretación y una lectura estricta y rigurosamente literalista lleva a consecuencias de difícil y no revelada (por lo menos explícitamente) justificación, o teleología.En primer lugar, la literalidad (hablamos del último inciso) es críptica: el objeto de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR