AAP Sevilla 426/2005, 26 de Julio de 2005

ECLIES:APSE:2005:2276
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución426/2005
Fecha de Resolución26 de Julio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

S E N T E N C I A Nº 426/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Sección Primera

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

INMACULADA JURADO HORTELANO

MAGISTRADOS:

ELOISA GUTIERREZ ORTIZ

PEDRO IZQUIERDO MARTÍN

APELACIÓN ROLLO NÚM. 4315/2005

ASUNTO PENAL NÚM. 158/2004

JUZGADO DE LO PENAL Nº 11 DE SEVILLA

En la ciudad de SEVILLA a veintiseis de julio de dos mil cinco.

Vistos por la Sección Primera de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyos recursos fueron interpuestos por las representaciones de Antonio Y Lázaro. Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal nº 11 de Sevilla , dictó sentencia el día 7 de marzo de 2005 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, "Que debo condenar y CONDENO a Antonio y a Lázaro, como autores penalmente responsables de un delito CONTRA LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES, ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas, para cada uno de ellos, de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE NUEVE MESES con cuota diaria de 1,21 euros, o apremio personal subsidiario de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas; y como autor de una FALTA DE MALTRATO DE OBRA, también definida, a la pena de MULTA DE DIEZ DIAS, con cuota diaria de 1,21 euros, o apremio personal subsidiario de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas; así como al pago de las costas de esta instancia, por mitad."

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación, por las representaciones de Antonio y Lázaro y admitidos los recursos y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente la Ilma Sra. Magistrada D.ª ELOISA GUTIERREZ ORTIZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así, "Sobre las 13:50 horas del día 20 de marzo de 2003 se encontraba Alvaro trabajando como peón de limpieza en la calle Colón de la localidad de Tomares cuando fue abordado por los acusados Antonio y Lázaro, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, quienes le recriminaron su actitud al encontrarse trabajando cuando se había convocado huelga en la empresa prestataria del servicio, que secundaban los acusados, diciéndole que como siguiera trabajando le darían una paliza por "esquirol". Alvaro hizo caso omiso a los acusados y siguió trabajando, dirigiéndose a la calle Tomás de Ibarra, donde, a las puertas de una cafetería, llegaron aquéllos y, persistiendo en su actitud represora contra su compañero de trabajo por el hecho de que él no secundaba la huelga, mientras Lázaro cogía el escobón y lo partía en dos, Antonio rajó con una navaja las ruedas del carro de limpieza que utilizaba Alvaro, a la vez que lo insultaban diciéndole " me cago en tus muertos, maricón e hijo de puta" y lo agredían, tirándole al suelo donde le propinaron patadas y puñetazos que le causaron dolor a nivel de región paravertebral izquierda, a nivel lumbar."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurso interpuesto por Lázaro

Se interpone recurso de apelación por Lázaro, contra la sentencia dictada, alegando esencialmente error en la valoración de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia.

Es preciso analizar si se ha practicado prueba de cargo suficiente para servir de apoyo a la convicción judicial sobre la responsabilidad del acusado en los hechos que se le imputan.

Tiene declarado el Tribunal Constitucional que para que pueda llegar a desvirtuarse el principio de presunción de inocencia es precisa una adecuada actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que sean de cargo, y de la que resulte la culpabilidad del acusado. El Sr. Juez de lo Penal para basar su convicción ha tenido en cuenta las declaraciones de los acusados, así como la declaración del testigo perjudicado

Si bien es cierto que los Tribunales de apelación gozan de facultades revisoras, no es menos cierto que tales facultades tan sólo han de ejercer si se evidencia con toda claridad error en el Juzgado de la Instancia al fijar el resultado probatorio de la sentencia objeto del recurso, o bien, se haya prescindido de alguna prueba trascendente, de importancia patente y manifiesta, que aparezca recogida de modo elocuente en la causa, o se haya llegado a la declaración de probanza de un hecho importante a través de una ilógica interpretación del material probatorio que le sirva de soporte.

Las limitaciones mencionadas a las facultades revisoras tienen su fundamento en la facultad soberana del sentenciador de la instancia de valorar la prueba practicada, conforme señala el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en el principio de inmediación, que le permite "ver con sus ojos y oír con sus oídos" en gráfica expresión empleada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 30-1-1989, las pruebas de índole subjetiva, de suerte que se halla en una situación privilegiada para ahondar sobre al prueba y llegar a la realidad material de los hechos enjuiciados.

Pues bien, partiendo de lo anteriormente expuesto no podemos menos que hacer nuestros y dar por reproducidos los argumentos contenidos en el fundamento de derecho segundo de la resolución impugnada donde el Sr. Juez aplica la doctrina jurisprudencial que permite otorgar mayor grado de credibilidad a lo manifestado por el acusado o testigo en fase de instrucción que a lo declarado en el acto del juicio oral.

En efecto en los casos de divergencia entre lo declarado por un acusado o testigo en fase sumarial y lo declarado posteriormente en el plenario es doctrina reiterada que, cuando un acusado (o testigo) que declara en el acto del juicio oral lo ha hecho en tramite de instrucción, el juzgador o tribunal que ha percibido tales declaraciones puede conceder mayor o menor fiabilidad a unas u a otras, en todo o en parte, para fijar en la sentencia los hechos que estime probados, pues ello pertenece al ámbito de la apreciación en conciencia que le reconoce el articulo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así entre otras STS de 26 de octubre de 1988, 22 de septiembre de 1989, 18 de mayo de 1990, matizando la STS de 25 de noviembre de 1996 el requisito de que tales declaraciones "se hubiesen practicado con todas las garantías y luego hubieran quedado, las no realizadas en fase de plenario, sometidas en el juicio oral a las exigencias de una efectiva contradicción", en el mismo...

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