SAP Barcelona, 9 de Junio de 1999

PonenteMARIA EUGENIA ALEGRET BURGUES
ECLIES:APB:1999:5982
Número de Recurso704/1998
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 9 de Junio de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

SENTENCIA N ú m.

Ilmos. Sres.

Dª Mª EUGENIA ALEGRET BURGUES y

Dª NURIA ZAMORA PEREZ

CARLOS VILLAGRASA ALCAIDE

En la ciudad de Barcelona, a nueve de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

VISTOS, en grado de apelación; ante la Sección Dieciséis de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio de Menor. Cuantía, número 570/95 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia n°- 46 de Barcelona, a instancia de CAISSE REGIONALE CREDIT AGRIC. MUTUEL SUD MEDITERRANEE representado por el Procurador D. Jose Puig Olivet Serra y dirigido por la Letrada Sra. Ramell Botella, contra D. Ramón Y Dª. María Luisa incomparecidos en esta alzada y notificados en los Estrados del Tribunal y D. Fidel , representado por el Procurador D. Octavio Pesqueira Roca, y dirigido por el Letrado Sr. Riber Navarro; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 19 de Mayo de 1999, por el Sr. Juez del expresado Juzgado

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando la demanda interpuesta por la mercantil CAISSE REGIONALE DE CREDIT AGRICOLE MUTUEL SUD MEDITERRANEE (ARIEGE ET PYRENEES ORIENTALES) Sucursal España, se condena conjunta y solidariamente a don Ramón , doña María Luisa y don Fidel al pago de novecientas cinco mil cuarenta y cinco mil doscientas setenta

pesetas en concepto de comisión de devolución bancaria, siete mil doscientas cuarenta y tres pesetas por el IVA de esta comisión, trescientas seis milseiscientas cincuenta y cuatro pesetas ponlos intereses devengados hasta la fecha de interposición de la demanda;estás cantidades han de incrementarse con losintereses pactados que se devenguen desde la fechade interposición de la demanda y las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, y admitido el mismo- en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento delas partes, y comparecidas las mismas, se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día DIECINUEVE DE MAYO ACTUAL, con el resultado que obra en la precedente diligencia.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª EUGENIA ALEGRET BURGUES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación que se resuelve tiende a únicamente a que se declare que la operación de leasing que ligaba a las partes, y los intereses moratorios convenidos tienen carácter usuario debiendo reducirse hasta el limite del interés legal. Citaba en apoyo de su tesis la Sentencia del Tribunal Supremo de 17-3-1998 .

Sin embargo la sentencia mencionada parte de dos consideraciones diferentes: a) que el contrato de leasing no puede ser calificado como de préstamo pues tiene causa licita distinta o propia- y reconocida legalmente y b) que no se habían acreditado las circunstancias exigidas por el art. 1, 3 y 9 de la Ley Azcarate .

Y es que en efecto según esta disposición será nulo todo contrato de préstamo u obligación sustancialmente equivalente a éste en el que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.

Pues bien ni el interés pactado (del 30%) ciertamente elevado, podía estimarse habida cuenta su carácter moratorio, como anormal en la época en que fue concertado, ni se ha probado que se dieran las circunstancias económicas a de situación angustiosa a que se ha hecho mención, por lo que no debe declararse la nulidad del contrato de leasing que conllevaría, por otra parte, la exención del pago de todo interés por imperativo legal y no la reducción que el recurrente pretende.

Cuestión distinta es que deba considerarse el interés de demora pactado, como ya ha hecho este Tribunal en otras ocasiones, como una autentica cláusula penal disuasoria del incumplimiento que puede ser moderada por los tribunales cuando el contrato ha sido parcial o irregularmente cumplido por el deudor ex art. 1154 C.C .

Se moderará consecuentemente el interés convenido dejándolo en el 15% anual. Tampoco cabe conceder, pues la regla del...

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