SAP Ceuta 23/1999, 2 de Febrero de 1999

PonenteFERNANDO TESON MARTIN
ECLIES:APCE:1999:10
Número de Recurso7/1998
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución23/1999
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Ceuta, Sección 6ª

SENTENCIA Nº 23

SECCIÓN 6ª DE LA A.P. DE

CÁDIZ EN CEUTA

PRESIDENTE: Ilmo. Sr. D. Fernando Tesón Martín.

MAGISTRADOS: Ilmos. Sres.

D. Luis Alfredo de Diego Diez.

Dña. Silvia Baz Vázquez.

Sumario núm. 2/96.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1.

D. Previas núm. 596/96.

ROLLO SUMARIO núm. 7/98

En Ceuta, a 2 de febrero de 1999.

Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Sexta de esta Audiencia la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Ceuta, seguida por delito contra la salud pública, contra María Milagros , nacida en Ceuta el 1-8-53, hija de Armando y Antonia , vecina de Ceuta, titular del D.N.I. num. NUM000 , hallándose representada por la procuradora Dña. Susana Román Bernet y defendida por la letrado Dña. Itziar Peña Vicario, habiendo estado privada de libertad por esta causa del 22 al 24 de mayo de 1.996, contra María Rosario , nacida en Igeltumen (Marruecos) el 3-5-37, hija de Armando y Antonia , vecina de Ceuta, titular del D.N.I. num. NUM001 , hallándose representada por la procuradora Dña. Susana Román Bernet y defendida por la letrado Dña. Itziar Peña Vicario, habiendo estado privada de libertad por esta causa desde el 22 de mayo de 1996 al 31 de julio de 1996, contra Simón , nacido en Ceuta el 10-1-59, hijo de Armando y Antonia , con domicilio en Bélgica, titular de carta de identidad belga num. NUM002 , hallándose representado por la procuradora Dña. Susana Román Bernet y defendido por la letrado Dña. Itziar Peñas Vicario, habiendo estado privado de libertad por esta causa del 22 al 24 de mayo de 1996 y contra Marcelino , nacido en Beni Bouryache (Marruecos), en el año 1929, hijo de Simón y María Rosario , con domicilio en Bélgica, titular del pasaporte Marroquí num. NUM003 , hallándose representado por la procuradora Dña. Susana Román Bernet y defendido por la letrada Dña. Itziar Peñas Vicario, habiendo estado privado de libertad por esta causa del 22 de mayo al 31 de julio de 1996 y contra Cornelio , nacidoen Ceuta el 20-8-64, hijo de Armando y Antonia , vecino de Ceuta, titular del D.N.I. num. NUM004 , hallándose representado por el procurador D. Angel Ruiz Reina y defendido por la letrada Dña. Luz Elena Sanin Naranjo, privado de libertad por esta causa desde el 6 de junio de 1996.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. D. Fernando Tesón Martín.

ANTECEDENTES
PRIMERO

El Juicio Oral tuvo lugar el día 2 de febrero de 1.999, practicándose las pruebas que se recogen en el acta levantada al efecto.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito Contra la Salud Pública, y solicitó se les impusiera la pena de 10 años de prisión menor y multa de 120 millones de pesetas a María Milagros , María Rosario y a Marcelino . La pena de 12 años de prisión y multa de 120 millones de pesetas a Cornelio . Accesorias y costas.

TERCERO

La defensa de los acusado en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución de sus defendidos.

HECHOS PROBADOS

Siendo aproximadamente las 14 horas del día 22 de mayo de 1996, miembros de la Brigada Provincial de Estupefacientes de la Comisaría de Ceuta, provistos del correspondiente mandamiento de entrada y registro, expedido por el Juzgado de Instrucción nº 1 de esta Ciudad, acompañados del Secretario de dicho órgano judicial, tuvieron acceso a la vivienda sita en la Avenida del DIRECCION000 (chalet DIRECCION001 NUM005 ), en la que habitaban María Milagros , María Rosario , Simón , Marcelino , y Cornelio , todos sin antecedentes penales salvo el último de los mencionados, el cual había sido condenado en sentencia de 1 de septiembre de 1992 por un delito contra la salud pública a la pena de 4 años de prisión menor, siendo asimismo dicho acusado adicto a la heroína por vía pulmonar siendo paciente por tal motivo del Centro de Drogodependencia de Ceuta desde el 9 de abril de 1990.

Como consecuencia del registro fueron aprehendidas las siguientes sustancias:

  1. - 5 (cinco) gramos de una sustancia que debidamente analizada resultó ser haschis con un índice de THC del 1.20%, pericialmente valorada en 2.550 pesetas.

  2. - 592.4000 (quinientos noventa y dos gramos y cuatro mil microgramos) de una sustancia que debidamente analizada resultó ser heroína con un índice de pureza del 38.30%, pericialmente valorado en

5.331.600 pesetas.

Todos los acusados tenían conocimiento de la existencia de la droga en la vivienda en que habitaban, sustancia que estaba destinada a la transmisión a terceras personas, para lo cual, al menos para su ocultación, colaboraban todos ellos, aunque Simón , en compañía de su esposa María Rosario y de su hijo Marcelino , la habían adquirido en Bélgica y la habían transportado hasta esta Ciudad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en 344 del derogado Código Penal .

La comisión de referido tipo delictivo viene acreditada por la concurrencia al caso de autos de los dos elementos básicos exigidos jurisprudencialmente, cuales son el elemento material aquí representado por la tenencia o posesión de las drogas estupefacientes, de las causan grave daño a la salud, y el elemento intencional, animus, intención de dar destino a la droga intervenida, en todo o en parte, para el consumo de terceras personas.

El elemento intencional, difícilmente objeto de prueba directa, debe inferirse de cualesquiera otros datos objetivos directamente comprobados o acreditados en los presentes autos, debiendo los Tribunales hacer tal deducción, según los elementos existentes.

De entre ellos, al caso de autos, debe advertirse la propia cantidad intervenida y su naturaleza, (quinientos noventa y dos gramos y cuatro mil microgramos de heroína con una pureza del 38,30 %) que exceden, claramente de lo habitual dedicado o destinado para el autoconsumo, situándose en una cantidadincluso más que apreciable, resultando absolutamente descabellado que una persona, que no ha acreditado la obtención de ingresos económicos que le permitieran...

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