AAP Sevilla 90/2005, 18 de Mayo de 2005

ECLIES:APSE:2005:1713A
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución90/2005
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 8ª

4

cog05-1517

AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA

Prado de San Sebastián, s.n.

Proc. Origen: 179/87

Juzgado: de Primera Instancia número 16 de Sevilla

Rollo de Apelación: 1517/05-A

AUTO Nº

ILUSTRÍSIMO Sr. PRESIDENTE:

D. VICTOR NIETO MATAS

ILUSTRÍSIMOS Srs. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO

D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ

En Sevilla, a dieciocho de mayo de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 16 de Sevilla y en los autos de 179/87, se dictó auto con fecha del 16/6/04 , en cuya parte dispositiva se acuerda:

"SE DESESTIMA el recurso de reposición interpuesto por el Procurador Sr Antonio Ruiz Gutiérrez contra providencia de fecha 23-1-04 cuya resolución se confirma ".-

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se preparo e interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado "a quo", dándose traslado del mismo a la otra parte que presento escrito de oposición , ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designo ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

CUARTO

Siendo Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. D. VICTOR NIETO MATAS .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Auto apelado desestimó la reposición interpuesta contra la providencia que acordó no haber lugar a tramitar en el procedimiento de ejecución el expediente de dominio que solicitaba el acreedor, acreedor que recurre esa resolución en apelación debiendo ahora resolverse y siendo procedente desestimar el recurso puesto que si bien es cierto que en el artículo 664 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de Enero de 2000 establece que cuando no existieren títulos de dominio podrá suplirse su falta por los medios establecidos en el Titulo VI de la Ley Hipotecaria , que se refiere, en lo que aquí interesa, a los procedimientos para conseguir la concordancia entre el registro y la realidad, refiriéndose solamente a los supuestos de que el bien embargado no se encontrara inscrito o lo estuviera a nombre de persona que resultara causante del deudor, puesto que si estuviera inscrito a nombre de otras personas -como ocurren en los hechos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR