SAP Cádiz, 13 de Julio de 1999

PonentePEDRO MARCELINO RODRIGUEZ ROSALES
ECLIES:APCA:1999:948
Número de Recurso35/1999
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución13 de Julio de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 1ª

SENTENCIA Rollo Núm. 35 de 1999

Incidente de Oposición a las Medidas Provisionales 307/97 Juzgado de Primera Instancia Núm. DOS de Sanlúcar de Barrameda Ilmos. Srs.

Presidente:

D. Lorenzo del Río Fernández

Magistrados:

Dª Rosa Fernández Núñez

D. Pedro Marcelino Rodríguez Rosales (Ponente)

En Cádiz, a trece de julio de 1999.

ANTECEDENTES

por la Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos, que penden en grado de apelación ante este Tribunal, rollo 35/99, promovidos por don Juan Ignacio o, representado por el Procuradora doña Mercedes Domínguez Flores y defendido por el Letrado don José Alvarez Domínguez, contra doña Montserrat t, representada por el Procurador don Antonio Gómez Armario y defendida por el abogado don Félix Fariñas Baro. Habiendo venido los autos originales a este Tribunal en méritos del recurso de apelación interpuesto por el promotor del incidente contra la sentencia dictada por el Juzgado en fecha diecisiete de noviembre de 1998; siendo ponente Pedro Marcelino Rodríguez Rosales FUNDAMENTOS DE DERECH

PRIMERO

Se impugna en este proceso la cuantía económica señalada para la pensión alimenticia, que quedó en treinta y cinco mil pesetas mensuales frente a las veinticinco mil que está dispuesto a entregar el apelante

SEGUNDO

Hay que partir de que treinta y cinco mil pesetas no permiten la subsistencia de una familia, aun reducida como la del caso de autos. También de que la misma vivía básicamente de los ingresos del esposo hasta que se produjo la separación, pues incluso los que ahora obtiene Silvia son despreciablesNadie ha dicho que los litigantes estuvieran en la miseria ni en los límites de la pobreza Esto significa que, al menos hasta que se produjo la ruptura matrimonial, el recurrente disponía de la suma indicada para atender a su mujer y su hija. No hay constancia de que haya habido modificación de ingresos, ni siquiera se ha alegado, por lo que podrá seguir entregándola actualmente

TERCERO

No es procedente la imposición de las costas de la alzada en atención a la naturaleza de la cuestión debatida

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicació

FALLAMO

Debemos desestimar y desestimamos el recurso, sin imposición de las costas de la alzada Únase certificación de la presente sentencia al rollo 35/99 y con otra de la misma y la oportuna comunicación devuélvanse los autos originales al...

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