SAP Girona 238/1999, 18 de Junio de 1999

PonenteADOLFO JESUS GARCIA MORALES
ECLIES:APGI:1999:813
Número de Recurso382/1999
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución238/1999
Fecha de Resolución18 de Junio de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 238/99

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE:

D. FERNANDO LACABA SANCHEZ

MAGISTRADOS:

Dª. FATIMA RAMIREZ SOUTO

D. ADOLFO GARCIA MORALES

En Girona a dieciocho de junio de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 25-2-99 por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Girona , en la Causa nº 384/98 seguida por delito de impago de prestaciones alimenticias, habiendo sido parte recurrente Alexander representado por el Procurador D. JOAN ROS CORNELL y asistido por el letrado D. ESTEVE RIBES I GARCIA, y como parte recurrida el MINISTERIO FISCAL y María Milagros , representada por la procuradora Dª. ROSA BOADAS VILLORIA y asistida por el letrado D. SANTIAGO PEREZ MORATONES, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ADOLFO GARCIA MORALES .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la expresada sentencia se estimaron como probados los siguientes hechos: "1) Ha resultado probado y así se declara que probado que el día 11 de julio de 1997, el acusado Alexander , y su compañera sentimental María Milagros , suscribieron un convenio regulador, por el cual el primero se comprometía pasar a la segunda en concepto de pensión para el hijo de ambos, la suma de 20.000 pesetas. Este convenio regulador fue aprobado mediante auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Santa Coloma de Farners, haciéndose constar, entre otras medidas, que el acusado, enconcepto de alimentos para el hijo debía ingresar dentro de los primeros cinco días de cada mes en la cuenta corriente de la Caixa de Catalunya, nº NUM000 , la cantidad de 20.000 pesetas, la cual se actualizaría anualmente de acuerdo con la variación de índice de precios al consumo de Catalunya, con efectos de la fecha de la firma del convenio regulador.

II) Queda probado que durante todo el año 1996, y parte del año 1997 hasta el mes de septiembre, el acusado no cumplió con la obligación impuesta judicialmente de pagar la pensión en favor de su hijo.

III) El acusado dentro del período de referencia, ha trabajado durante 317 días para las empresas Girona Isotermics Trans, S.L., Comercial Serrat, S.L., La Millor Carn Girona, S.L., Control Catorce, S.A., recibiendo un salario aproximado entre ochenta y noventa mil pesetas mensuales y ha estado dos veces en el desempleo un total de 173 días por los que ha recibido una prestación de aproximadamente cuarenta mil pesetas mensuales.

IV) También se declara probado , que desde la firma del convenio regulador siempre ha vivido en casa de sus padres y nunca ha tenido que abonar cantidad alguna por este concepto, ni tampoco por su manutención. ".

SEGUNDO

En la indicada sentencia se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: "Que debo condenar y condeno a Alexander , como autor directo y responsable de un delito de abandono de familia, ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO ARRESTOS DE FINES DE SEMANA, y al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular. En cuanto a la responsabilidad civil, este deberá abonar a María Milagros , en concepto de pensiones atrasadas y no pagadas, la suma de 438. 519 pesetas que se verán incrementadas en su caso con los intereses del art. 921 LEC . ".

TERCERO

El recurso se interpuso por Alexander , contra la Sentencia de fecha 25-3-99, con el fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.

CUARTO

Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

Se acepta el "factum" de la sentencia apelada a salvo de:

  1. - punto II en lo referido al impago de la pensión durante todo el año 1996, el cual ha de ser sustituido por lo siguiente: "Queda probado que desde Septiembre de 1996..." continuando el resto del párrafo con su redacción primera.

  2. - punto III en lo referido a las empresas, días trabajados y días en desempleo, el cual quedará redactado de la forma siguiente: "El acusado, dentro del periodo de referencia, ha estado de alta en la seguridad social en las siguientes fechas y por los siguientes conceptos: 42 días, desde el 18-9- 96 hasta el 29-10-96, por prestación por desempleo, 108 días, desde el 31-10-96 hasta el 15-2-97, en la empresa Comercial Serrat S.L., 143 días, desde el 15-3-97 hasta el 4-8-97, en la empresa La Millor Carn Girona S.L., y 1 día, el 14-8-97, el la empresa Control Catorce S.A., recibiendo aproximadamente por desempleo unas

50.000 pts y por sus trabajos entre 80.000 y 90.000 pts"

SEXTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la representación de la parte recurrente contra la sentencia de instancia sobre la base de diferentes motivos, cuales son, error en la valoración de la prueba acerca de la concurrencia de los elementos típicos y sobre el cómputo del periodo del impago y consiguiente determinación de la indemnización, e indebida imposición de las costas de la acusación particular.

SEGUNDO

El delito de impago de prestaciones económicas tipificado en el art. 487 bis del Código Penal anterior y actualmente en el art. 227, es una modalidad del abandono de familia, en cuyo capítulo se incluye, aunque también goza de ciertos caracteres de una desobediencia frente a la resolución judicial, si bien la finalidad última de la norma es la de proteger a los miembros de la familia económicamente más débiles frente al incumplimiento de los deberes asistenciales por parte del obligado a prestarlos, El art. 227 del Código Penal castiga con la pena de arresto de ocho a veinte fines de semana al que dejare de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier tipo de prestación económica en favor de su cónyuge o de sus hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial, enlos supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación o proceso de alimentos en favor de los hijos, lo que implica la existencia de tres elementos para el cumplimiento del tipo, en primer lugar, un elemento nuclear o...

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