SAP Baleares 471/2006, 31 de Octubre de 2006

PonenteCARLOS GOMEZ MARTINEZ
ECLIES:APIB:2006:1944
Número de Recurso433/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución471/2006
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

SENTENCIA: 00471/2006

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000433 /2006

SENTENCIA Nº 471

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON CARLOS GOMEZ MARTINEZ

MAGISTRADOS:

DOÑA MARIA ROSA RIGO ROSSELLÓ

DON GUILLERMO ROSSELLÓ LLANERAS

En PALMA DE MALLORCA, a treinta y uno de Octubre de dos mil seis.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Ibiza, bajo el número 530/05, Rollo de Sala nº 433/06, entre partes, de una como actora-apelante Dª Angelina , representada por el Procurador D. Santiago Barber Cardona y asistido del Letrado D. Angel I. Corteza Rey, de otra, como demandada-apelada la entidad Promociones Es Mirador de Sant Jordi S.L., representado por la Procurador Dª Cristina Suau Morey y asistida del Letrado D. Ramón Baradat.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente D. CARLOS GOMEZ MARTINEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Ibiza, se dictó sentencia en fecha 27 de marzo de 2006 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Juan A. Landáburu Riera, en nombre y representación de Dª Angelina , contra "Promociones Es Mirador de Sant Jordi, S.L.", representada por la Procuradora Dª Susana Navarro Marí, debo absolver y absuelvo a la citada parte demandada de los pedimentos efectuados en su contra, con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandante".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte actora, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites por esta Sala se acordó el señalamiento para la votación y fallo el día 31 de octubre de 2006.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

En el presente proceso doña Angelina ejercita acción de cesación e indemnizatoria por las inmisiones sonoras procedentes de una bolera instalada en la planta baja del edificio en el que la demandante tiene su vivienda.

En su demanda la actora alega que sufre las molestias derivadas de los ruidos generados por la puerta del almacén y por la actividad propia de la bolera, singularmente la caída de los bolos, audible desde el interior de su vivienda.

A esta pretensión se opuso la demandada aduciendo que la puerta del almacén ha sido modificada en el año 2005 para evitar molestias sonoras, por lo que la única inmisión que todavía pudiera existir es la proveniente del garaje comunitario. En cuanto al ruido de la bolera alega la entidad demandada que dicha fuente no merece la consideración de inmisión sonora dado que lo único que se oiría serían los impactos de los bolos y dentro de un horario limitado según se derivaría, alega la parte, del propio dictamen pericial acompañado con la demanda.

La sentencia de primera instancia, basándose en el dictamen pericial judicial, entiende que la bolera no genera un nivel de ruido suficiente para considerarlo inmisión sonora más allá de los límites de la tolerancia normalmente exigible a todo ciudadano, sin que se haya demostrado que el nivel sonoro generado por la actividad de bolera sea superior al permitido por la ordenanza municipal aplicable, especialmente teniendo en cuenta que, según el informe del experto judicial, la vivienda de la actora no está debidamente insonorizada.

Dicha resolución constituye el objeto de la presente alzada al haber sido apelada por la parte actora cuya dirección letrada, en el escrito interponiendo el recurso, hace un pormenorizado análisis del dictamen del perito judicial y lo interpreta en el sentido de que los datos en él recogidos revelan que la actividad de bolera genera un ruido superior al que resulta reglamentariamente admitido.

SEGUNDO

La Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea de 25 de junio de 2002 define el "ruido ambiental" como el sonido exterior no deseado o nocivo generado por las actividades humanas.

La jurisprudencia ha declarado con reiteración que, frente a las inmisiones dañosas o molestas derivadas del ruido, los vecinos perjudicados por ellas están asistidos de la acción civil para instar ante los tribunales de este orden jurisdiccional el cese de la actividad que las ocasiona y el resarcimiento de daños y perjuicios.

Para la tutela civil frente al ruido no es obstáculo la regulación administrativa más o menos extensa de la actividad que los origina ya que debe distinguirse entre la tutela preventiva de los intereses generales, que corresponde a la Administración, y la protección de la propiedad y los intereses privados de incuestionable carácter civil (sentencias del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1980 y 16 de enero de 1989 ). Tampoco es obstáculo para la competencia material de los órganos jurisdiccionales civiles la remisión que las normas civiles de vecindad puedan hacer a disposiciones administrativas porque la heterointegración de aquellas no sustrae al derecho civil las relaciones que disciplinan, ni traslada sin más el conocimiento y resolución de sus conflictos a la Administración y a su jurisdicción revisora. Tampoco impide la intervención de la jurisdicción civil el ejercicio de la actividad emisora con la preceptiva licencia administrativa dado que las relaciones entre Administración concedente y el sujeto a quien se refiere son neutras respecto de los derechos privados de terceros de manera que la actividad emprendida con la oportuna licencia puede ser impedida por los tribunales del orden civil a instancias de los particulares cuyos derechos sean lesionados por aquella (sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 1997). Finalmente, el Tribunal Supremo ha mantenido en numerosas sentencias (de las que son muestra las de 4 de marzo de 1992 y 24 de mayo de 1993 ) que el desarrollo de la actividad con observancia de las normas y medidasadministrativamente requeridas para su ejercicio no impide el ejercicio de acciones civiles de cesación si se lesionan derechos subjetivos, ni altera el régimen de responsabilidad civil cuando las medidas reglamentarias se revelan insuficientes para evitar la producción de daños.

El ruido aparece explícitamente citado como inmisión en el Código civil italiano (articulo 844.1), portugués (artículo 1346), austriaco (artículo 684 del ABGB) y alemán (parágrafo 906.1 del BGB). El Código civil español, como el francés, no contiene una norma general rectora de las relaciones de vecindad, ni una disciplina general de las inmisiones en propiedad ajena. El artículo 590 se limita a exigir la adopción de medidas de precaución para la construcción de determinadas obras y el artículo 1908.2º y 4º declara la responsabilidad civil por humos excesivos nocivos a las personas o a las propiedades y por las emanaciones de cloacas o depósitos de materias infectantes. Ni uno ni otro artículo utiliza el término inmisión, pero dichos preceptos están contemplando dos formas distintas de protección jurídica -preventiva y resarcitoria- frente a inmisiones procedentes de la finca ajena. El artículo 1908 no cita el ruido, pero éste es un efecto derivado del funcionamiento de la "fragua" a la que sí se refiere el artículo 590 del Código Civil . En cualquier caso, una interpretación de los mencionados preceptos acorde con la realidad social (artículo 3.1 del Código Civil ) y una aplicación analógica de los mismos (artículo 4.1 del mismo Cuerpo Legal) llevan a entender la emisión de ruidos como supuesto de hecho subsumible en tales normas.

En conclusión, el ruido merece en la actualidad la consideración de inmisión, en sentido técnicojurídico del vocablo, esto es, de una injerencia de carácter indirecto, material y positivo en la propiedad ajena. Se trata de un fenómeno incorporal, generado por la actividad humana, susceptible de propagación por medios naturales y de penetración en el ámbito espacial de otra propiedad, con efectos negativos para la salud física y síquica de las personas y para los bienes.

TERCERO

La principal prueba practicada en autos ha sido la pericial. El perito de parte don Augusto

, en su informe acompañado con la demanda, concluye, tras haber realizado una medición sonométrica el 19 de febrero de 2005 a las 23 horas que "el funcionamiento de la bolera y el funcionamiento de la puerta comunitaria producen, por separado o analizadas en su conjunto, unos aumentos del nivel de recepción de ruido interior en la vivienda de la interesada que no están permitidos por la Ordenanza...

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