SAP Tarragona, 8 de Diciembre de 2006

PonenteMARIA DE LOS ANGELES BARCENILLA VISUS
ECLIES:APT:2006:1513
Número de Recurso176/2005
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª

SENTENCIA Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. JOAN PERARNAU MOYA

MAGISTRADOS

Dª. PILAR AGUILAR VALLINO

Dª. Mª ANGELES BARCENILLA VISUS

En Tarragona, a ocho de diciembre de dos mil seis.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, íntegrada por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha VISTO y admitido el presente recurso de apelación, interpuesto por SEGUR ARMO S.L. representada en la instancia por la Procuradora Sra. Escudé Pont y defendida por la Letrada Sra. Pedrosa Varela contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de El Vendrell en fecha 20 de octubre de 2004 en Autos de Procedimiento ordinario nº 306/03 en los que figura como demandante MANSERGIL Construcciones S.L., representada por la Procuradora SRa. Lou Caballe y defendida por la Letrada Sra. Castellano Fernández y como demandada SEGUR ARMO S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrida y,

PRIMERO

Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Estimar parcialmente la demanda interpuesta por MANSERGIL Construcciones S.L. contra SEGUR ARMO S.L., condenar a SEGUR ARMO S.L. al pago de la cantidad de treinta y cuatro milo ochocientos cuarenta euros con sesenta y cinco céntimos (34.840,65 euros), así como al pago de intereses legales y moratorios en la términos establecidos en el fundamento jurídico séptimo y de las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad, con excepción de las costas de la prueba percial caligráfica, que deberá abonar laactora.

Desestimar la demanda reconvencional interpuesta por SEGURARMO, contra MANSERGIL Construcciones S.L., absolviendo a la demandada reconvencional de todos los pronunciamientos deducidos en su contra.".

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la SEGUR ARMO S.L. en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulen adhesión o impugnación al mismo, por la parte apelada, se presentó escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario, impugnando la resolución recurrida en la que la resultaba perjudicial.

CUARTO

Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO y siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª ANGELES BARCENILLA VISUS.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Contra la resolución de primer grado que estimó parcialmente la demanda de reclamación de cantidad, interpuesta por MANSERGIL CONSTRUCCIONES, S,L. contra SEGUR AMO S.L., y que aquella fundaba en la falta de pago de determinadas facturas derivadas de un contrato de ejecución de obra concertado entre las partes, se alza la segunda alegando en primer término que la causa de la resolución del meritado contrato, no fue como se afirma en la sentencia de instancia, la voluntad unilateral del promotor sino el incumplimiento de la contraparte.

Pues bien en primer lugar y a efectos de resolver la cuestión planteada se hace preciso poner de manifiesto que, la valoración de la prueba que efectúa el Juzgador de instancia debe prevalecer sobre la que pretende la parte, ya que el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los testigos, partes o cualquier otro elemento probatorio, porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia.

Y por ello, concluye la doctrina jurisprudencial que el denunciado error en la apreciación de las pruebas tan solo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas por el juzgador de instancia resultan ilógicas e inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, lo que no es el caso.

En definitiva, pues, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del Juez "a quo" por el personal e interesado de la parte recurrente, de manera que, si las conclusiones probatorias se manifiestan razonables, deben ser mantenidas, como así esta Sala estima procedente hacer en el caso que nos ocupa.

Y así en el supuesto que nos ocupa, no siendo discutida ni la existencia de la relación contractual ni el impago de parte de la obra debe comenzarse por el análisis del alegado incumplimiento contractual que se imputa a la apelada y que según la recurrente fue la causa que motivo la resolución del contrato en el mes de febrero del año 2002 para lo cual, se hace necesario poner de relieve que la excepción de cumplimiento inadecuado o de contrato no cumplido regularmente (excepcio non rite adimpleti contractus) constituye una variante de la excepción general de incumplimiento contractual (exceptio non adimpleti contractus), con idéntica apoyatura legal, esto es, en los arts. 1100, 1124 y 1308 (SSTS de 10-1-91, 9-7-91, 3-12-92, 15-11-93, 21-3-94, 8-6-96 , entre otras muchas) y en cuya virtud, "cuando el demandante sólo ha cumplido la prestación a su cargo parcialmente o de manera defectuosa, el demandado puede rehusar su propia prestación hasta que la primera haya sido cumplida totalmente o ejecutada de forma rigurosa, rectificando de modo pertinente los defectos que la prestación presentaba". En principio, de la variante non rite no se derivan consecuencias sustantivas y procesales distintas de las que determina la excepción general. En una y otra, la ejecución de la prestación reclamada al demandado queda en suspenso, diferida o condicionada a la total y exacta realización simultánea por parte del actor de la prestación que correlativamente le incumbe. La diferencia entre ambas excepciones radica en sus presupuestos, pues,mientras la exceptio non adimpleti contractus supone que el actor no ha cumplido ni ofrecido su prestación, la non rite adimpleti contractus supone que la ha realizado, pero inexactamente, de manera parcial o defectuosa.

Otra diferencia debemos añadir en el orden probatorio entre los casos de inejecución o ejecución incompleta y los de realización defectuosa de la prestación, puesto que, si el demandante corre, en los primeros, con la carga de probar el cumplimiento íntegro que se le cuestiona, es al demandado, en los segundos, a quien incumbe la prueba de las deficiencias o irregularidades que la prestación del actor presenta, en cuanto en ellos el ascipiens no se limita a negar el cumplimiento de la obligación contraída por el demandante, sino que introduce en el debate procesal nuevos hechos obstativos del regular y exacto cumplimiento debido por éste.

En cuanto a los vicios, deficiencias e irregularidades de la prestación, la jurisprudencia ha establecido que corresponde al comprador demandado probar la existencia de vicios o defectos ocultos, en cuanto hechos impeditivos o exoneradores de la obligación de pago del precio (S 29 octubre 1990 ) y al comitente la prueba de las deficiencias en la obra y de la mala calidad de los materiales suministrados por el contratista que pretende la devolución de las cantidades retenidas en garantía (S 16 de mayo de 1989 ).

Además, ha de quedar claro que la exceptio non rite adimpleti contractus es tan sólo procedente cuando la parte de la prestación omitida o los defectos que la realizada presenta son de tal entidad que frustran las legítimas expectativas de su destinatario o la finalidad económica del contrato; pero que cuando las insuficiencias o deficiencias de la prestación son de escasa significación e importancia y no impiden la satisfacción del interés del acreedor, la buena fe contractual hace rechazable aquella excepción.

La reciprocidad que ha de presidir el desarrollo funcional de las obligaciones bilaterales y la equidad que debe inspirar la aplicación de las normas (art. 3. 2º del Cc ) han conducido a la jurisprudencia a la adopción de soluciones correctoras encaminadas a restablecer el equilibrio de las prestaciones, que, en términos generales, pasan por la reducción...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Tarragona 370/2008, 8 de Octubre de 2008
    • España
    • Audiencia Provincial de Tarragona, seccion 1 (civil)
    • October 8, 2008
    ...previa. Es decir, ha habido mala fe procesal y se ha producido un gasto que la contraparte no tiene por qué soportar y cita la SAP Tarragona 8-12-2006 . SEGUNDO En relación a la cuestión de quién debe hacerse cargo del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR