SAP La Rioja 452/1999, 15 de Julio de 1999

PonenteMARIA TERESA COBO SAENZ
ECLIES:APLO:1999:532
Número de Recurso567/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución452/1999
Fecha de Resolución15 de Julio de 1999
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 452 de 1999

Visto el presente recurso de apelación civil, que pende ante esta Ilma. Audiencia Provincial, dimanante del juicio de Menor Cuantia nº 173/97 Rollo de la Sala nº 567/98 contra la sentencia de fecha 23 de Julio de 1.998 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño recurrida por CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, representada por la Procuradora Sra. DODERO DE SOLANO y asistida del Letrado Sr. PARDINAS SANZ siendo apelados: 1º) Manuel , Juan Luis y Gabino , todos ellos representados por el Procurador Sr. GARCÍA APARICIO y asistido del Letrado SR. GARCIA DIAZ DE CERIO; y 2º) Jose Enrique , representado por la Procuradora Sra. MARCO CIRIA y asistido del Letrado Sra. RUEDA RODRIGUEZ recurso en el que ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dª Mª TERESA COBO SAENZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 23 de Julio de 1.998 se dictó sentencia en cuya parte dispositiva se señalaba: FALLO: "Que debo desestimar y desestimo integramente la demanda formulada por CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID -CAJA MADRID-, contra D. Gabino , D. Manuel , D. Juan Luis y D. Jose Enrique , con imposición a la actora de las costas procesales causadas"

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la reprpsentación de la parte demandante se interpuso contra la misma recurso de apelación que fue admitido, con emplazamiento de los interesados que se personaron ante esta Sala, a la que se han remitido los autos originales.

TERCERo

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la vista el día 6 de mayo de 1.999 la que tuvo lugar con el resultado que obra en el presente Rollo.

CUARTO

En -la tramitación del presente Rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho 1º, 2º, 3º y 4º de la sentencia recurrida, no así el 5º y 6º.

PRIMERO

El Banco demandante formula demanda frente a los administradores solidarios de la mercantil "SILIDUR ESPAÑOLA, S.A. ", en su calidad de miembros del Consejo de Administración, invocando los articulos 260.5 y número 1 del mismo articulo, en relación el apartado 3º; alegándose también el articulo 262, y los articulos 135 y 133 -todos ellos de la Ley de Sociedades Anónimas -, reclamándoles con caracter solidario el pago de la cantidad de 1.368.121 pesetas, importe del Crédito vencido exigible y liquido que el banco ostenta frente a la Compañia mercantil expresada, tal y como se recoge en la sentencia de remate de fecha 28 de enero de 1.997, dictada en el Juicio Ejecutivo 157/96, del Juzgado de PrimeraInstancia nº 6 de esta ciudad , entendiendo el Banco demandante, que deben responder con caracter solidario los administradores, porque han incumplido la obligación de convocar en el plazo de dos meses la Junta General, para que adopte en su caso el acuerdo de disolución.

Todos los codemandados, administradores de la expresada mercantil, se opusieron a la demanda, reconociendo en sus respectivas constestaciones, la existencia de la deuda -veáse el folio 42 de las actuaciones-, en lo que respecta a la contestación formulada por los Sres. Manuel y Juan Luis ; y el folio 106, en lo. que respecta a la contestación del Sr. Jose Enrique ; pero impugnando la cuantia del crédito, sobre, todo porque no se tienen en cuenta al fijarlo, los pagos que realizó el Sr. Manuel , en relación con los folios 56 a 58 de las actuaciones, y piden la absolución de la demanda.

En la sentencia de instancia, se razona de una forma amplia y acertada sobre el fundamento juridico de la responsabilidad de los administradores frente a los acreedores sociales, cuando aquellos realicen actos que lesionen directamente a los intereses de aquellos, concurriendo un supuesto de realización de actos contrarios a la Ley, como ocurrió en el presente supuesto, al concurrir causa de disolución de la sociedad -paralización de los órganos sociales, e imposibilidad manifiesta de realizar el fin social- articulo 260 de la L.S.A . ya citado, en el número 3-, y no haber cumplido los administradores con el deber de convocar Junta General para acordar la disolución, lo que provoca su responsabilidad solidaria en cuanto al cumplimiento de las obligaciones sociales, Explicándose desde el punto de vista de los hechos en la sentencia...

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