SAP Guipúzcoa 9/1999, 13 de Enero de 1999

PonenteANE MAITE LOYOLA IRIONDO
ECLIES:APSS:1999:32
Número de Recurso1221/1998
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución9/1999
Fecha de Resolución13 de Enero de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 9/99

ILMOS. SRES.

DON JOSE LUIS BARRAGAN MORALES

DOÑA ANE MAITE LOYOLA IRIONDO

DOÑA CARMEN MARGALEJO FERRER

En San Sebastián a trece de Enero de novecientos noventa y nueve.

Vista en juicio oral y público ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial de San Sebastián la presente causa, seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado nº 218/98 procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de San Sebastián, con nº de Rollo Penal 1221/98 , por un delito de robo con violencia contra Cosme , con DNI nº NUM000 , nacido en San Sebastián el 11 de Junio de 1968, hijo de Antonieta y de Carlos Alberto y con último domicilio conocido en C/ DIRECCION000 , nº NUM001 -DC- NUM002 , representado por la Procuradora Sra. GARCIA DEL CERRO y dirigido por el Letrado Sr. FCO. CARRO, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa.

Habiendo sido parte el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dª IDOIA ZURIARRAIN, y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ANE MAITE LOYOLA IRIONDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales por escrito de fecha 3 de Noviembre de 1998, calificó los hechos como constitutivos de dos delitos consumados de robo con violencia y utilización de instrumentos peligrosos y lesiones de los artículos 237 y 242.1, 2 y 147.1 y 148.1 y una faltade daños del artículo 625.1 del Código Penal , reputando responsable de los mismos en concepto de autor al acusado Cosme con la concurrencia de la circunstancia agravante de morada del ofendido del artículo 22.2 del Código Penal e interesando por todo ello las siguientes penas: por el delito de robo, la pena de cuatro años de prisión, y por el delito de lesiones tres años de prisión así como la prohibición de residir o acudir al lugar de residencia de la víctima por un periodo de cinco años; por la falta de daños, se le impondrá la pena de seis fines de semana de arresto y costas procesales; por via de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Millán en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los objetos sustraidos y no recuperados, en la cantidad de 75.000 ptas. por las lesiones y la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los daños ocasionados en el domicilio del mismo; en el acto de juicio oral elevó sus conclusiones provisionales a definitivas.

SEGUNDO

Por la Procuradora Elena Garcia del Cerro Correder en representación del acusado Cosme , en su escrito de conclusiones provisionales de fecha 13 de Noviembre de 1998 se solicitó la libre absolución de su representado interesando con carácter subsidiario la toma en consideración de las circunstancias eximentes de la responsabilidad criminal comprendidas en el art. 20,1, 2,3 del Código Penal o las circunstancias atenuantes del artículo 21.1 y 2 de dicho texto legal .

En el acto del juicio oral dicha representación elevó sus conclusiones provisionales a definitivas adicionando a las mismas con carácter alternativo, para el supuesto de que se dictara sentencia condenatoria, y en relación con la calificación jurídica de los hechos, la tipificación de los mismos con arreglo a lo previsto en los artículos 242.3 y 147.2 de Código Penal y en todo caso postulando el grado de tentativa para el delito de robo.

HECHOS PROBADOS

El acusado Cosme , mayor de edad y sin antecedenes penales computables, en la mañana del dia 6 de Octubre de 1998 accedió a la vivienda sita en el piso NUM003 del número NUM004 de la DIRECCION001 en San Sebastián, vivienda enla cual tenía cedido por el precio de 30.000 ptas. mensuales, el uso y disfrute de una habitación sita en el ático así como el derecho de uso de la cocina y el baño, en virtud de un contrato verbal celebrado con el inquilino de la vivienda Millán , y una vez en la misma, mantuvo una fuerte discusión con Millán , en el curso de la cual Cosme agredió a Millán en una ocasión con un objeto indeterminado pero en todo caso de tamaño reducido y asimismo propinó a aquel cuatro puñetazos. En un momento de la discusión Millán aprovechando un descuido del acusado, abandonó la vivienda.

Cosme permaneció en la vivienda referida hasta el momento de su detención a las 20.25 horas del día 6 de Octubre de 1998.

A consecuencia de la agresión Millán sufrió policontusiones y herida en pabellón auricular que requirió de puntos de sutura, precisando tratamiento médico con gelocatil 650 g., control periódico por su médico de cabecera y retirada de puntos de sutura al cabo de una semana, habiendo invertido en la curación total de sus lesiones 15 días, durante los cuales no precisó de hospitalización.

Millán renuncia a cualquier indemnización que pudiera corresponderle por dicho concepto.

Cosme presenta un trastorno de la personalidad de tipo antisocial, y una notable dependencia al consumo de sustancias estupefacientes consumiendo estos habitualmente mezclados con alcohol, todo lo cual afecta sensiblemente a su capacidad intelectiva y volitiva.

No ha quedado probado que el acusado actuara guiado por el ánimo de enriquecerse ilícitamente con los bienes de Millán , ni tampoco que hiciera uso de la fuerza física como medio para facilitar la disponibilidad de dichos bienes.

No ha quedado probado que Cosme ocasionara desperfecto alguno en los bienes pertenencientes a Millán .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.2 del Código Penal del que resulta responsable en concepto de autor el acusado Cosme y ello en virtud de la prueba de cargo directa existente en su contra, prueba que es la más segura en orden a desvirtuar el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española y que en el presente caso se encuentra constituida por las propias declaraciones del acusado, por la prueba testifical practicada así como por el resultado de la prueba documental.En efecto, en el presente caso partimos de un presupuesto básico, cual es precisamente el contenido de la prueba documental obrante en autos, de cuyo exámen se infiere sin lugar a dudas que Millán el día 6 de Octubre de 1998 sufrió una serie de lesiones de las cuales fue atendido por el servicio de urgencias de la Residencia Sanitaria "Nuestra Señora de Aránzazu" (folio 24), apreciándosele policontusiones y herida en pabellón auricular que precisó de puntos de sutura y tratamiento médico con Gelocatil 650; y en idénticos términos se pronuncia el médico forense al respecto, en su informe de fecha 26 de Octubre de 1998 (folio 629) al consignar en el mismo, "policontusiones", y como tratamiento: "medicación, limpieza y sutura de herida y medicación" consigando el periodo de 15 dias para su curación.

Pues bien, dicho resultado, de lesiones ha de ser puesto en relación con las manifestaciones vertidas por el acusado enla vista oral al declarar expresamente aquel en relación con la agresión que "golpeó al Sr. Millán ", que "lo hizo porque se enzarzó con él", que "después de darle una vez con el palo, le dió cuatro tortazos", y asi mismo con el contenido de las manifestaciones vertidas por la propia víctima Millán en el curso de la vista oral al declarar éste que "le pegó con la punta del palo" que "le dió un puñetazo en la oreja".

Es indudable por tanto que concurren en el presente caso los elementos esenciales que integran el tipo delictivo descrito en el artículo 147 del Código Penal , ya que además de la acción concreta de agredir así como del resultado objetivo producido por la misma en la persona de la víctima no cabe duda de que en el presente supuesto se dió igualmente el elemento subjetivo que dicha modalidad delictiva precisa por cuanto que es evidente que medió intencionalidad dañosa en la persona del acusado y en modo alguno nos encontramos ante una situación justificativa de la conducta del mismo ante la observada por la víctima como se ha pretendido hacer valer por la representación del acusado pues tal y como ha quedado probado en el presente caso tras una fase previa de discusión verbal entre Cosme y Millán enfrentados como consecuencia de sus contrapuestos criterios, en relación con el derecho de uso de la vivienda sita en el piso NUM003 de la DIRECCION001 , se produjo un forcejeo durante el cual el acusado preso de una gran excitación golpeó a Millán con un objeto de madera indeterminado pero en todo caso de reducido tamaño y seguidamente le propinó cuatro puñetazos ocasionándole de ese modo las lesiones descritas en el parte de urgencias emitido por el Hospital "Nuestra Señora de Aránzazu". Es evidente por tanto que la recíproca disputa verbal seguida de un forcejeo mutuo, en modo alguno justificaba el resultado objetivo final ya descrito, resultado que únicamente puede ser entendido desde el prisma de una acción ajecutada voluntaria y conscientemente y ello no obstante la existencia de un cierto grado de excitacion por parte de la víctima que en todo caso podrá ser valorado como circunstancia modificativa de responsabilidad criminal, pero que en ningún caso reviste entidad como para excluir en forma alguna el dolo directo, con lo que aparece indudable la tipicidad de lesionar caracterizada por la operación dinámica de dirigir el golpe con fuerza hacia el cuerpo de otro con posible menoscabo de la integridad personal ajena,aunque no se persigan unas consecuencias determinadas al ser un delito de resultado.

Y en modo alguno puede ser admitida la tesis del ánimus defendi propugnada por la represención del acusado al no aportarse elemento alguno de juicio en el que se apoye, constituyendo una simple "opinión" personal, subjetiva y parcial, con fines defensivos sin que de los hechos probados se desprenda dato alguno que más o menos relacionado con tal cuestión pudiera servir de apoyo a dicha...

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