SAP Alicante 367/2003, 5 de Junio de 2003

PonenteMARIA AMOR MARTINEZ ATIENZA
ECLIES:APA:2003:2323
Número de Recurso149/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución367/2003
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 4ª

SENTENCIA N° 367/2003

En el recurso de apelación interpuesto por Dª Penélope , representada por el Procurador Sr. Gil Mondragón y asistida por el letrado Sr. Pita García, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Novelda (Alicante), habiendo sido ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª Amor Martínez Atienza.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Novelda (Alicante), en los autos de juicio verbal número 299/2001, se dictó, en fecha ocho de noviembre de dos mil uno, sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Penélope , representada por el Procurador D. José Luis Gil Mondragón, contra D. Daniel , contra la mercantil Frutas Enrique Prieto e Hijos, y contra la cía aseguradora Groupama, representados todos ellos por el Procurador D. Francisco Serra Escolano, debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos de la demanda, con expresa imposición de las costas causadas a la actora...".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida en los arts. 457 y ss de la LEC, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación n° 149/2003, señalándose para votación y fallo el pasado día cuatro de junio de dos mil tres.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la parte apelante se verificó impugnación de la sentencia de instancia sobre la base de la alegación de error en la valoración de la prueba trascendente a la sentencia recurrida, interesando, enbase a las consideraciones que estimó oportunas, la revocación de la sentencia de instancia, y el otorgamiento de nueva resolución estimando íntegramente los pedimentos contenidos en el escrito de demanda, con los pronunciamientos legales inherentes al respecto.

Por la parte apelada se verificó oposición al recurso deducido de contrario, interesando la confirmación de la sentencia de instancia, con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en la alzada.

SEGUNDO

El error judicial no comprende el supuesto, al que responde la resolución dictada por el Juzgador a quo, de un análisis de los hechos y de sus pruebas, ni interpretaciones de la norma, que obedezcan a un proceso lógico y que, por ello, sirven de base a la formación de la convicción psicológica en la que consiste la resolución, cuyo total acierto no entra en el terreno de lo exigible, puesto que en los procesos, aunque se busca, no se opera con una verdad material que pueda originar certeza, y no es el hipotético - y no acreditado- desacierto, y menos desde el punto de vista subjetivo e interesado de parte, lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención a datos de carácter indiscutible susceptible de generar una resolución esperpéntica, absurda, que rompe la armonía del orden jurídico; adjetivos estos últimos que en modo alguno, y a la vista fundamentalmente del contenido del fundamento jurídico segundo, pueden ser predicables de la resolución de instancia.

Así, destacar que, de conformidad con reiterada doctrina jurisprudencial (vid por todas STS de 23 septiembre 1996), la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores. Cabe añadir que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga, y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, sin que sea dable, en su caso, entrar a cuestionar la valoración efectuada por el Juzgador a quo de la credibilidad o relevancia de...

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