SAP Toledo 69/1999, 7 de Diciembre de 1999

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APTO:1999:1043
Número de Recurso29/1999
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución69/1999
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación penal, rollo de Sala número 29/99, dimanante del juicio oral número 158/98 del Juzgado de lo Penal número Uno de Toledo, en el que son partes, como apelantes, el Ministerio Fiscal y D. ENRIQUE-JAVIER FERNÁNDEZ JIMÉNEZ, representado por la Procuradora Sra. Tardío Sánchez y dirigido por el Letrado Sr. Gurumeta LLorens, y, como apelados, D. Paulino , representado por el Procurador Sr. Sánchez Coronado y dirigido por el Letrado Sr. Díaz Zorita; siendo ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. JULIO J. TASENDE CALVO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En el juicio oral de referencia, el día 31 de diciembre de 1998 recayó sentencia en la que se declaran como HECHOS PROBADOS: "ÚNICO.- Apreciando en conciencia la prueba practicada, se declara probado que el día 11 de abril de 1995, el acusado Ángel Jesús , mayor de edad y sin antecedentes penales, como representante legal de la sociedad mercantil "Promociones Fencor S.L.", suscribió un contrato privado de compraventa por el que vendía a Paulino y su esposa el piso vivienda identificado con la letra D, planta cuarta, del edificio que iba a construir dicha sociedad en la calle DIRECCION000 númeroNUM000 de Talavera de la Reina, por el precio total de ocho millones de pesetas, haciéndole entrega el comprador, en el momento de la firma de ese documento, de la suma de cinco millones de pesetas, correspondiendo el resto a una hipoteca que debía constituirse a favor de Caja de Madrid. El acusado como parte vendedora se obligó a entregar las llaves de la vivienda en el plazo máximo de tres meses a partir de la calificación definitiva de la vivienda, que se fijaba para 16 meses a partir de la fecha del documento privado. Tras recibir ese dinero, el acusado, guiado por la intención de obtener un ilícito beneficio, lo incorporó de modo definitivo a su patrimonio, sin cumplir la contraprestación a la que se había comprometido, para lo cual, tras vencer sobradamente el plazo convenido y después de ser requerido en varias ocasiones por el comprador, no entregó la vivienda pactada (y otras similares características, que fueron ofrecidas al comprador, a pesar de pertenecer a terceras personas), y finalmente se negó a la restitución de los cinco millones". Y CUYO FALLO es del tenor literal siguiente: "Que debo absolver y absuelvo a Ángel Jesús por el delito de estafa que era objeto de acusación por la Acusación Particular y no obstante debo condenar y condeno a Ángel Jesús -ya circunstanciado- como autor penal y civilmente responsable de un delito de apropiación indebida del art. 535.1, primer inciso, en relación con el art. 528 párrafos segundo y tercero y el art. 529.7, todos ellos del R.R. del Código Penal de 1973 , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de arresto mayor y accesorias de suspensión de todo cargo público y de profesión mercantil relativa

a la construcción, venta o cualquier otro negocio jurídico que tenga por objeto bienes inmuebles y suspensión del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, así como las costas causadas en este juicio por el delito cometido, incluidas las de la Acusación Particular. Asímismo se le condena a que indemnice a Paulino en la cantidad de cinco millones de pesetas (5.000.000 pesetas) más el interés legal correspondiente desde el día 11 de abril de 1995, declarándose la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad mercantil Promociones Fencor, S.L. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se le impone, se le abonará el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa".

TERCERO

Contra dicha resolución, el Ministerio Fiscal y la Procuradora Sra. Tardío Sánchez, en la expresada representación, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite, y tras el traslado al Ministerio Fiscal, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial a los oportunos efectos.

CUARTO

Hecho el correspondiente señalamiento la vista tuvo lugar el día 1 de diciembre del actual, en la que el representante del Ministerio Fiscal, solicitó la nulidad del juicio oral para que se permita a las partes intervenir con el carácter que iban a intervenir al inicio.

Por el Letrado de la parte apelante Sr. Gurumeta Llorens, se solicitó la impugnación del recurso del Ministerio Fiscal, pues éste no puede ser parte acusadora ya que pidió el sobreseimiento y en cuanto al fondo manifiesta que el Juez no pudo cambiar el delito e incurrió en error en apreciación de la prueba.

Por el Letrado de la parte apelada Sr. Díaz-Zorita Ruiz, se solicitó la confirmación de la sentencia recurrida, abundando en su escrito de impugnación del recurso de apelación.

Por el Letrado Sr. Gurumeta Llorens, se solicitó la impugnación de la adhesión del apelado.

QUINTO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los escritos de calificación, y en particular los que formulan las partes acusadoras sentando sus conclusiones provisionales, de acuerdo con los arts. 650 y 790.5 de la LECrim ., tienen como finalidad esencial orientar el debate procesal, fijando los hechos que van a constituir su objeto e indicando al acusado cuál es la dirección del ataque legal y cuáles las pruebas en las que el mismo se apoyará, a fin de que éste pueda plantear adecuadamente su defensa. Es por lo tanto en la fase de preparación del juicio o intermedia, y a través de dichos escritos de calificación, donde se determinan o delimitan el contenido y los términos del juicio oral y, en definitiva, el objeto del proceso entendido en sentido estricto. Este trámite marca el período preclusivo para el ejercicio de la acción penal, según se infiere también de los citados preceptos, en relación con el art. 110 de la LECrim ., de manera que admitir una acusación formulada por primera vez con posterioridad a la apertura del trámite de calificación para el imputado, supondría una manifiesta vulneración del fundamental derecho que toda persona encartada en un procedimiento penal tiene a ser informada antes del juicio, de manera completa y sin ocultación alguna, de la acusación que dirige contra ella ( art. 24.2 CE ).

De la expresada limitación procesal no cabe excluir en modo alguno al Ministerio Fiscal, por cuantorepresentaría un privilegio o discriminación a su favor carente de justificación legal. Y esto debe ser así aún en el caso de que se haya acordado la apertura del juicio oral a solicitud de la acusación particular, pues una cosa es la condición de parte necesaria en el proceso penal que tiene el Ministerio Fiscal y que le obliga a intervenir en el mismo, salvo en el enjuiciamiento de determinados delitos de naturaleza privada, con independencia de la postura que adopte (de acusación o de absolución frente al reo), y otra muy distinta el carácter de parte acusadora, que únicamente le corresponde cuando haya ejercitado la acción penal en el referido trámite.

Por consiguiente, en ningún caso debe considerarse como momento hábil para que el Ministerio Fiscal, obligado a intervenir en un juicio promovido por la acusación particular, ejercite la acción penal y adopte la posición de parte acusadora, habiendo pedido en la fase preparatoria el sobreseimiento de la causa y formulado escrito de conclusiones provisionales en sentido absolutorio, el de la audiencia preliminar del art. 793.2 de la LECrim . o el de las conclusiones definitivas de los arts. 732 y 793.6 LECrim . En el caso de la audiencia preliminar, es evidente que...

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