SAP Valladolid 127/1999, 26 de Abril de 1999

PonenteJOSE ZARZUELO DESCALZO
ECLIES:APVA:1999:680
Número de Recurso523/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución127/1999
Fecha de Resolución26 de Abril de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Valladolid, Sección 3ª

SENTENCIA NÚM.: 127

Ilmos. Sres.:

Presidente

Don José Jaime SANZ CID;

Magistrados

Don José Ramón ALONSO MAÑERO PARDAL

Don José ZARZUELO DESCALZO.

En Valladolid, a veintiséis de abril de mil novecientos noventa y nueve.

La Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, ha visto, en grado de apelación, los autos de Juicio Ejecutivo nº 282/98-B, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Valladolid y, seguido entre partes, de una y como demandante-apelada la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid S.A., con domicilio social en Madrid en Plaza Celenque nº 2, que ha estado representada por el Procurador Don José Miguel Ramos Polo, y defendida por la Letrado Doña María Josefa Tello Álvarez, y de otra parte, como demandada-apelante Doña Concepción , mayor de edad y vecina de Valladolid en Paseo DIRECCION000 NUM000 , NUM001 D, repre- sentada por el Procurador Don Manuel de Anta Santiago y defendida por el Letrado Don Francisco Lagarto Benito; sobre reclamación de cantidad en virtud de póliza de préstamo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia referido, por el mismo se dictó Sentencia con fecha 6 de Octubre de 1.998 , cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que debo mandar y mando seguir adelante la ejecución hasta hacer trance y remate con los bienes embargados a los demandados DOÑA Concepción , representada por el Procurador DON MANUEL DE ANTA SANTIAGO, e IGNORADOS HEREDEROS de DON Eduardo , para con su importe hacer pago a la demandanta CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, representada por el Procurador DON JOSÉ MIGUEL RAMOS POLO, de la suma de UN MILLON SEISCIENTAS NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y SIETE PESETAS (1.692.997 PTAS.), importe del principal reclamado, intereses pactados, y a las costas causadas que se imponen a los ejecutados." Y notificadas las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de la demandada, cuyorecurso fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, previos los oportunos trámites, se remitieron los autos originales a este Tribunal, ante el que han comparecido los litigantes en la forma expresada, sustanciándose el recurso por sus trámites legales. En fecha veinte de abril actual se celebró la vista pública de dicho recurso, con asistencia de los Letrados y Procuradores mencionados, y, concedida la palabra a los primeros, los mismos, por su orden, informaron a la Sala en apoyo de sus respectivas pretensiones.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento, en ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo.Sr. Magistrado Don José ZARZUELO DESCALZO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Reitera la representación de la demandada, en su argumentación del presente recurso, los motivos de oposición esgrimidos en primera instancia que excepcionaban: por un lado la nulidad del título en virtud del cual fue despachada ejecución, ex artículo 1.467.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por no ser exigible la cantidad al producirse un claro fraude de ley en la reclamación de las cantidades por la entidad prestamista, a sabiendas de la contratación con entidad perteneciente al mismo grupo empresarial de un seguro de vida ligado a la Póliza de Préstamo que es objeto de ejecución, y, por otra parte, la excepción, establecida en el artículo 1.464.6º, de inexigibilidad de la deuda por existir pacto o promesa de no pedir como consecuencia precisamente de la existencia de la Póliza de Seguro de Vida. Además, se venía a argumentar que la entidad prestamista y la entidad aseguradora no tenían personalidades jurídicas distintas por pertenecer a un mismo grupo empresarial y se solicitaba la aplicación de la doctrina jurídica del levantamiento del velo.

Obviando este último argumento, por cuanto ha sido acreditada la distinta personalidad jurídica de ambas entidades a pesar de que pertenezcan a un mismo grupo empresarial y al no ser en absoluto aplicable al presente supuesto la, por otra parte restrictiva en su aplicación, doctrina del levantamiento jurídico del velo, entiende la Sala que ha de accederse a lo solicitado en el presente recurso dado que la tesis de la entidad ejecutante-apelada, CAJA DE MADRID S.A., considerada válida por el Juez a quo, y consistente en sostener el carácter independiente y autónomo de los contratos de préstamo y de seguro de vida, se basa en una pura apariencia o ficción, cuya base real, en cambio, queda desvirtuada por el propio Certificado Individual de Seguro - obrante al folio 133 de las actuaciones- en el que se identifica la Póliza de Préstamo y cuyas Condiciones Particulares señalan que "Es beneficiario del presente Contrato de Seguro, la entidad Prestamista, por el saldo del préstamo adeudado por el Asegurado en el momento de acaecimiento de alguna de las contingencias cubiertas, con el límite del capital asegurado".

En efecto, en principio parece que nada tenga que ver el contrato de préstamo y el de seguro de vida, por cuanto es distinta la estructura y la causa de cada uno de ellos. Más, a poco que se indaga sobre la realidad del consentimiento prestado en cada uno de los contratos y aún en su propia y real causa -distinta de los motivos - fácilmente se comprueba...

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