SAP Barcelona, 4 de Marzo de 1999

PonenteINMACULADA CONCEPCION ZAPATA CAMACHO
ECLIES:APB:1999:2002
Número de Recurso1361/1997
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

SENTENCIA N ú m.

Ilmos Sres.

DÑA. Mª EUGENIA ALEGRET BURGUES

D. JORDI SEGUI PUNTAS

DÑA. INMACULADA ZAPATA CAMACHO

En la ciudad de Barcelona, a cuatro de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección DIECISEIS de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Menor Cuantía, número 254/35 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia n-° 2 de Rubí, a instancia de D. Javier y DÑA. Sonia representados por la Procuradora Dña. Belén Domínguez Romagosa y dirigidos por el Letrado D. Santiago Ventalló Surrallés, contra INGEDEPORT, S.L., representada por el Procurador D. Fco. Javier Manjarin Albert, y dirigida por el Letrado D. Anton-R. Sastre Papiol; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 19 de Septiembre de 1997, por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es, del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Javier y Dña. Sonia contra Ingedeport, S.L. condeno en costas a la parte actora. Que desestimando la demanda reconvencional interpuesta por Ingedeport, S.L. contra D. Javier y Dña. Sonia , condeno en costas de la reconvención a Ingedeport,

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Javier y Dña. Sonia y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas ambas, se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día veinticinco de Enero de mil novecientos noventa y nueve, con el resultado que obra en la precedente diligencia.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DRA. INMACULADA ZAPATA CAMACHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Insistieron los demandantes en esta alzada en que el plazo pactado en el contrato de venta a carta de gracia celebrado en fecha 16 de junio de 1994 con la entidad Ingedeport S.L (escritura unida a los folios 23 a 27), de conformidad con lo prevenido en el art. 326-1 de la Compilación de Cataluña y, a diferencia de lo que se argumenta en la sentencia apelada, no seria de caducidad, por lo que el derecho de redimir la finca vendida se habría ejercitado por parte de aquéllos en tiempo oportuno.

Ante todo cabe poner de manifiesto que nula eficacia se puede reconocer a la alegación realizada por primera vez en esta alzada por el letrado de los apelantes en él sentido de que el derecho a redimir la finca no habría caducado, al no haberse realizado el previo requerimiento a que alude el art. 326-1 CDC por parte de la demandada, que en versión de aquéllos nunca habría tenido la posesión de la finca. Además de que a tal cuestión no se hacía- ninguna referencia en la demanda por lo que introducirla aquí como alegación nueva carecería de eficacia, tampoco asiste la razón a los recurrentes al exponer este e argumento. Porque lo que prevé el invocado precepto es- la- necesidad de previo requerimiento cuando la finca haya quedado en posesión del vendedor (o sus sucesores). Y no es éste el caso, puesto que del contenido de la propia escritura de venta a carta de gracia se desprende que estaba ocupada en concepto de arrendataria por la sociedad Guarch Cerámicas S.A., sociedad que por muchas - y no probadas- vinculaciones que tuviera con los demandantes, no cabe evidentemente identificar con ellos a tan especiales efectos.

SEGUNDO

En el mismo sentido ninguna relevancia se puede reconocer a estas alturas del procedimiento a la protesta de los apelantes acerca de la cuantía fijada de contrario para la redención de la finca según consta en la comparecencia del apoderado de Ingedeport S.L ante el notario en el acta unida a los folios 141 a 145-, por considerarla abusiva y no ajustada a lo convenido en el contrato. Porque ni ello se ha justificado, nº i constituye el motivo que ha traído a las partes al pleito, como lo demuestra el hecho de que no se formuló queja alguna al respecto ni con anterioridad ni en el curso del procedimiento hasta el escrito de conclusiones.

TERCERO

La compraventa a carta de gracia se ha configurado históricamente como un contrato autónomo (normalmente con finalidad, de garantía - STS de 7 de febrero de 1989 y RDGRN de 5 de junio de 1991 -) caracterizado por la presencia de una condición resolutoria que permite recuperar la cosa vendida, de conformidad con lo que dispone el art. 326-1 CDC ....

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