SAP Madrid 77/1999, 12 de Febrero de 1999
Ponente | MARIA PILAR OLIVAN LACASTA |
ECLI | ES:APM:1999:1741 |
Número de Recurso | 282/1998 |
Procedimiento | PENAL |
Número de Resolución | 77/1999 |
Fecha de Resolución | 12 de Febrero de 1999 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 4ª |
SENTENCIA Nº 77/99
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Ilmos. Sres de la Sección 4ª
Presidente
Dª Mª PILAR OLIVAN LACASTA
Magistrados
D. ALEJANDRO Mª BENITO LÓPEZ
Dª. Mª CARMEN FRESNEDA GARCIA
En Madrid, a doce de febrero de mil novecientos noventa y nueve.
VISTA en juicio oral y público ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial la causa n° 12/97, rollo de Sala n° 282/98, procedente del Juzgado de Instrucción n° 40 de Madrid seguida de oficio por un delito contra la salud publica contra Everardo , de 43 años de edad (nacido el 7 de julio de 1955), hijo de Benedicto y de Amelia , natural de Santurce (Bilbao) y vecina de Alicante, can instrucción y antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y en prisión provisional par esta causa desde el 5 de octubre de 1997; habiendo sido partes el Ministerio fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª. Rosa Mayoral Hernández, y dicha procesado, representado por el Procurador D. Tomás Alonso Ballesteros, y defendido por el Letrado
D. Juan Carlos Rodríguez Segura; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª PILAR OLIVAN LACASTA.
El Ministerio fiscal, en sus conclusiones definitivas, califico los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la salud pública comprendido en los arts. 368 y 369.3 del Código Penal , reputando responsable del misma en concepto de autor al procesado Everardo , con la concurrencia de la atenuante n° 5 del art. 22 C.P ., y solicitó la imposición de las penas de 9 años de prisión, con la accesoriade inhabilitación especial para el derecha de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de
23.346.550 ptas., así coma el pago de las costas procesales y decomiso de las sustancias e instrumentas o efectos que han servido para cometer el delito.
La representación del procesada, en sus conclusiones también definitivas, calificó las hechos como constitutivos de un delito comprendido en los arts. 368 y 369.3 del Código Penal , y can la concurrencia de las atenuantes n° 5 del art. 21 y art. 376 (por aplicación jurisprudencial), solicitó la imposición de las penas de 2 años y 3 meses de prisión y multa del tanto del valor de la sustancia aprehendida y accesorias.
II. HECHOS PROBADOS
En la mañana del dia 5 de octubre de 1997, el acusada Everardo , mayor de edad y can antecedentes penales susceptibles de cancelación, llegó al aeropuerto de Madrid- Barajas, en un vuelo de la compañía Iberia procedente de Caracas (Venezuela).
Dicho acusado, entre su equipaje, portaba una maleta, en cuyo interior se localizaron unas dobles fondos que ocultaban varios paquetes que contenían un total de 2.453,4 gramos netos de cocaína, can una riqueza del 79,3%.
La mencionada sustancia tiene un valor en el mercado ilícito de 15.344.522 pesetas, y estaba destinada a su ulterior distribución a terceros consumidores.
El acusado, no en su primera declaración vertida ante el Juzgado con fecha 5-10-97, sino con posterioridad, en la segunda, efectuada el 2-1-98 ante el Juez Instructor, facilitó el nombre, apellidos y domicilio de la persona que, según él, le ofreció y encargó el transporte de la droga, y que era destinatario de la misma, lo que dio lugar a que se dedujera un testimonio a los Juzgados de Alicante para la investigación de tales hechas.
Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en los arts. 368 y 369.3 del Código Penal , por cuanto, la posesión preordenada al trafico de sustancia que causa grave daño a la salud, como lo es la cocaína incluida en las Listas I y IV del Convenio...
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