SAP Melilla 66/2007, 4 de Diciembre de 2007

PonenteMARIANO SANTOS PEÑALVER
ECLIES:APML:2007:232
Número de Recurso50/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución66/2007
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Melilla, Sección 7ª

SENTENCIA Nº 66

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JOSÉ LUIS MARTÍN TAPIA

MAGISTRADOS:

D. MARIANO SANTOS PEÑALVER

D. JUAN RAFAEL BENÍTEZ YÉBENES

En la Ciudad Autónoma de Melilla a 4 de diciembre de 2.007.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga con sede permanente en Melilla, constituida a este efecto por los Magistrados que al margen se expresan, han visto, en nombre de S.M. el Rey de España, los presentes autos de Juicio Oral nº 61/07, dimanantes de Juzgado de lo Penal nº 2 de esta ciudad, en mérito de Rollo nº 50/07, contra la Sentencia pronunciada por la precitada instancia judicial con fecha veintisiete de Junio de dos mil siete, siendo Ponente para la redacción de esta Sentencia el Ilmo. Sr. Magistrado D. MARIANO SANTOS PEÑALVER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

SEGUNDO

La referida sentencia, dictada el día, contiene en su Fallo los siguientes pronunciamientos dispositivos: "Condeno a D. Luis Andrés como autor criminalmente responsable de un delito de atentado a agente de la autoridad, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de embriaguez, a la pena de UN (1) AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales."

TERCERO

Contra la anterior sentencia interpuso Recurso de Apelación el Procurador Dº. José Luis Ybancos Torres en nombre y representación de Luis Andrés , en el procedimiento del que es causa laresolución recurrida.

CUARTO

El Ministerio Fiscal se adhirió parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del condenado Luis Andrés .

QUINTO

Admitida la apelación, se tramitó con arreglo a las prescripciones normativas contempladas en el artículo 790 y siguientes de la L.E.Cr ., elevándose los autos originales a este Tribunal que procedió en la forma prevista del repetido precepto adjetivo, señalándose para la votación el día 13 de Noviembre del año en curso, a las 11:30 horas.

HECHOS PROBADOS

Resultan probados, y así expresamente se declaran, los siguientes.

UNICO.- El día 6-03-06, aproximadamente a las 05:00 horas, en el Pub " Angelo" sito la C/ Actor Tallavi de la localidad de Melilla, se encontraba D. Luis Andrés , con DNI NUM000 , mayor de edad, hijo de Mohamed y Arkia, nacido en Beni Buiahi Nador ( Marruecos) el 3-02-1963 , sin antecedentes penales , bajo los efectos de la previa ingesta de bebidas alcohólicas y acompañado por unos amigos, cuando surgió un conflicto respecto al abono de varias consumiciones.

Ante ello, la propietaria del local llamó en reiteradas ocasiones a la Policía Nacional personándose finalmente en el local dos dotaciones policiales, procediendo los agentes a identificar a los presentes. No obstante, y ante la insistencia de las llamadas, también se personó el Inspector de la Policía Nacional con carné profesional n NUM001 ( que se encontraba en la centralita de la Comisaría ), el cual se quedó en la puerta del local .

Una vez identificados los presentes y calmado los ánimos, los agentes desalojaron el Pub e indicaron a la propietaria que cerrara, saliendo los clientes a la calle, junto con los policías, que se dirigieron a sus vehículos.

El inspector se dirigió caminado hacia la Comisaría (que se encuentra muy cerca del Pub), y tras él,

D. Luis Andrés al inspector un cigarrillo (que este le dio), el primero citado, tras increparle, dio un leve manotazo al agente de la autoridad en el torso, procediendo seguidamente a propinarle un leve empujón, ante lo cual el Inspector se zafó y D. Luis Andrés se desplazó hasta una pared. Lo anterior fue observado por los restantes agentes desde los vehículos policiales, y al hacer D. Luis Andrés nuevo ademán de dirigirse hacia el Inspector , los Policías procedieron a su detención."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que condena al recurrente como autor criminalmente responsable de un delito de atentado de los artículos 550 y 551 número 1º del Código Penal , con concurrencia de la atenuante de embriaguez de los artículos 21 número 1º y 20 número 2 del Código Penal , se alza en apelación su representación, alegando en síntesis error en la valoración de la prueba practicada, infracción de los artículos 550 y 551 del Código Penal con fundamento en la atipicidad de los hechos sancionados, y, finalmente infracción de los artículos 68, 66 y 70, todos ellos del Código Penal , por la inadecuada graduación de la pena impuesta.

Planteados en los términos expuestos el objeto del presente recurso, y por lo que respecta al primer motivo de impugnación, cuyo eje central se sitúa en la revisión en la alzada de la valoración de la prueba efectuada por la sentencia de instancia, debe partirse siempre del principio de que, si bien, el recurso de apelación supone un nuevo juicio en que el órgano encargado de resolverlo accede a la totalidad del material probatorio de la primera instancia, sin embargo, no puede ignorarse que en nuestro ordenamiento procesal rigen los principios de inmediación y libre valoración de pruebas. Consecuencia del principio de inmediación es la posición privilegiada del Juzgador de Instancia respecto de las declaraciones de las partes del proceso y testigos, en tanto las mismas se practican en su presencia, lo que permite una apreciación directa del testimonio y de su credibilidad. Por su parte, el principio de libre valoración de la prueba, sólo permite revisar vía recurso, la ponderación que el Juzgador de Instancia hace del conjunto del acervo probatorio, de suerte que debe primar su criterio salvo que el razonamiento pueda ser calificado como incongruente o apoyado en fundamento arbitrario atendiendo a las reglas de experiencia comúnmente admitidas.

En el caso enjuiciado, la sentencia de instancia fundamenta el pronunciamiento impugnado en la declaración del ofendido, en la que concurren todas las garantías de certeza exigibles para considerarlacomo prueba idónea, toda vez que: no se aprecian en el declarante concurrencia de causa alguna de incredibilidad subjetiva, sin que por la defensa se haya efectuado alegación alguna al respecto, ni se aprecie de oficio la presencia de móviles espurios que permitan sospechar una falaz incriminación; de otro lado, el testimonio es verosímil, desde el punto de vista de la lógica en relación con la dinámica comisiva descrita, sin que sea óbice no aparecer refrendado por datos objetivos, pues este requisito debe valorarse adecuadamente a las circunstancias del caso cuando se...

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