SAP Orense 211/1999, 25 de Marzo de 1999
Ponente | JOSEFA OTERO SEIVANE |
ECLI | ES:APOU:1999:393 |
Número de Recurso | 371/1998 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 211/1999 |
Fecha de Resolución | 25 de Marzo de 1999 |
Emisor | Audiencia Provincial - Orense, Sección 1ª |
SENTENCIA NUM 211
En la ciudad de Ourense a veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y nueve.
VISTO por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de recurso de Anulación de Laudo Arbitral seguido con el n° 0371/98, actuando como recurrente D. JOSE CENDON E HIJOS, S.L., representado por la Procuradora Doña SONIA OGANDO VAZQUEZ bajo la dirección del Letrado Don José Manuel GARCIA SOBRADO. Es Ponente la Iltma. Sra. Doña Josefa Otero Seivane.
Por la Junta Arbitral de Consumo de Galicia, en fecha 27 de abril de 1998, se dicta Laudo Arbitral, por reclamación interpuesta por D. Jesús Manuel contra "José Cendóa e Hijos, S.L.", cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Dictaminamos que por parte del Arbitro D. José Vilarchao Cid, se procederá a efectuar las comprobaciones necesarias para ver si realmente existe el problema y con la gravedad que se ha mostrado ante este Colegio. En caso afirmativo se deberá proceder a sustituir todas y cuantas piezas sean
necesarias hasta lograr el correcto funcionamiento. Correcto funcionamiento que deberá ser ratificado por D. José vilarchao".
Notificada la anterior resolución a las partes, se interpuso por la representación de JOSE CENDON E HIJOS, S.L. recurso de anulación de Laudo Arbitral que se siguió por sus trámites legales.
En la tramitación de este recurso, se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
La resolución del presente recurso de anulación del laudo de 27 de abril de 1998 dictado por la Junta Arbitral de Consumo de Galicia en ourense exige partir de las siguientes consideraciones: A) En virtud de reclamación presentada por D. Jesús Manuel contra la entidad ahora impugnante José Cendón e Hijos S.L." en la que se denunciaba la compra por el primero en el establecimiento del segundo de un vehículo cuyo indicador de gasóleo no funcionaba, ambas partes formalizaron convenio arbitral sometiendo la decisión del conflicto a Colegio arbitral, integrado por tres árbitros, supuesto en el que el art. 34 de la Ley 36/1988 de 5 de diciembre de Arbitraje exige que el Laudo se decida pro mayoría de votos dirimiendo los empates el voto del Presidente quien habrá de dictar el laudo a falta de acuerdo mayoritario.
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SAP Vizcaya 498/2000, 29 de Mayo de 2000
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