SAP Las Palmas 18/2010, 4 de Enero de 2010

PonenteMARIA OLIVA MORILLO BALLESTEROS
ECLIES:APGC:2010:82
Número de Recurso11/2009
ProcedimientoAPELACION
Número de Resolución18/2010
Fecha de Resolución 4 de Enero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 6ª

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S E N T E N C I A

Rollo número 11 de 2009.

Procedimiento Abreviado número 95 de 2008.

Juzgado de lo Penal número Seis de Las Palmas.

Iltmos. Sres.

Presidente. :

Dª. María Oliva Morillo Ballesteros.

Magistrados:

D. Emilio J. J. Moya Valdés.

D. José Luis Goizueta Adame.

En Las Palmas de Gran Canaria, a cuatro de enero de dos mil diez.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, los presentes autos de Procedimiento Abreviado número 95 de 2008, del que dimana el presente Rollo número 11 de 2009, seguidos ante el Juzgado de lo Penal número Seis de Las Palmas por un delito contra la seguridad del tráfico y un delito de desobediencia grave a los agentes de la autoridad, contra Dª. Dolores , con NIE NUM000 , sin antecedentes penales, representada por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. Beatriz Cambreleng Roca defendido por la Sra. Letrada Dª. Juana Rosa Estupiñán Sánchez, habiendo intervenido en concepto de responsable civil directo la entidad aseguradora Línea Directa Aseguradora SA representada por la Sra. Procuradora Dª. Magdalena Torrent Gil y bajo la dirección jurídica del Sr. Letrado D. Mariano C Mesa Laforet y D. Carlos María en concepto de responsable civil subsidiario defendido por el Sr. Letrado D. Manuel Rodríguez Romero, siendo parte el Ministerio Fiscal y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado contra la sentencia dictada por dicho Juzgado, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Oliva Morillo Ballesteros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dicha sentencia se condena a Dolores como autora criminalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de MULTA DE OCHO MESES con una cuota diaria de SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES por tiempo de DOS AÑOS.

Asimismo se CONDENA a Dolores como autora criminalmente responsable de un delito de desobediencia grave en su modalidad de negativa a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de embriaguez, a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta le será abonada a la condenada el tiempo que ha permanecido privada de libertad por esta causa si no le hubiese sido aplicado a otra. Se le impone a la condenada las costas procesales causadas.

Asimismo, Dolores deberá indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a Don Juan Alberto y a Don Pedro Jesús en la suma de 894,03 euros, y a la entidad Puerto Deportivo Pasito Blanco (Canarias), Sociedad Limitada Unipersonal, en la suma de 876,70 euros, cantidades ambas de las que responderán directa y solidariamente la Compañía de Seguros LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A., y subsidiariamente Don Carlos María . La indemnización así acordada devengará los intereses ejecutorios previstos en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas, con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, se señaló para votación y fallo, quedando los mismos pendientes para sentencia.

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación en relación al delito contra la seguridad del trafico se fundamenta en que ha existido un manifiesto error en la apreciación de las pruebas, estimando que no se ha acreditado ni la ingesta de alcohol ni que haya podido influir en la conducción, no se ha acreditado que la ingesta de alcohol fuera la causa directa del accidente, la apelante reconoce que había ingerido una cerveza y haber tomado dos pastillas de Limovan antes de conducir lo que la recurrente comunicó al servicio de urgencias que acude al lugar, portando una caja del citado medicamento. Asimismo solo se ha constatado un accidente, pero no que a conducción estuviese afectada por la ingesta de alcohol, pudo perder la conciencia o quedarse dormida. En este caso tampoco puso en peligro la circulación.

La apelante tuvo una fuerte discusión con su expareja, lo que le produjo un estado de ansiedad, motivo por el que tomó las dos pastillas con una cerveza, tampoco dota de credibilidad al testigo quien acude al lugar a requerimiento de los Agentes.

Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo la que expone que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, quien con arreglo al artículo 741 LECr apreciará en conciencia la prueba practicada en el juicio, sin sujeción a reglas o pautas preconcebidas de interpretación, formando su convicción en torno a lo debatido en el proceso, y las partes deberán estar y pasar por esta valoración a menos que destaquen las pruebas erróneamente valoradas. En este caso no se aprecia equivocación alguna, el Juez a quo llega a la convicción de que los hechos ocurrieron tal como expone basando su decisión en la prueba directa de cargo constituida por la declaración del los agentes de la policía local que depusieron en el Juicio Oral bajo los principios de oralidad e inmediación y contradicción ; no apreciándose error en la valoración de la prueba , no siendo posible por parte de esta Sala soslayar la inmediación existente en el acto del juicio en la primera instancia y, fruto de ella, el convencimiento íntimo y personal del juez -tras oír en declaración a al acusado , y a los Agentes de la Policía Local y este órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada apreciación de las...

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