SAP Sevilla 450/2003, 25 de Septiembre de 2003

PonenteJOSE MANUEL HOLGADO MERINO
ECLIES:APSE:2003:3185
Número de Recurso4856/2003
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución450/2003
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 3ª

SENTENCIA 450/03

En la Ciudad de Sevilla a veinticinco de Septiembre de dos mil tres.

Vistos en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D. José Manuel Holgado Merino los autos de juicio verbal de faltas nº 55/01 del Juzgado de Instrucción 3 de Sanlúcar la Mayor.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El referido Juzgado de Instrucción dicto en fecha 10 de octubre de 2002 sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal. " Que debo absolver y absuelvo a Serafin de los hechos enjuiciados, con imposición de las costas de oficio."

SEGUNDO

Notificada la sentencia se interpuso recurso de apelación por Luis Antonio y Soledad en base a los motivos que se indicara en el cuerpo de esta resolución.

TERCERO

Turnadas las actuaciones a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla, se designó para conocer del recurso al Magistrado señalado al inicio

HECHOS PROBADOSSe aceptan y dan por reproducidos los de la resolucion recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En los hechos declarados probados por el juzgador y en los fundamentos de derecho se recoge la carencia de responsabilidad penal ante la inexistencia de caudal probatorio que sea determinante de la condena del denunciado por considerar que su conducta no es constitutiva de infracción penal.

De lo anteriormente expuesto y en cuanto a la cuestión relativa al error en la valoración de la prueba que alega la parte recurrente por entender que sí que se dieron argumentos para dictar la condena de la parte denunciada, hay que recordar, como premisa inicial, que, como afirma el Tribunal Constitucional, y es sobradamente conocida por, su casi diaria utilización argumental en y por los Organos Judiciales, para destruir la presunción de inocencia ("verdad provisional"), presunción "iuris tantum" que, consagrada en el artículo 24.2 de la Constitución Española, favorece a todo acusado de delito o falta, es preciso disponer de un mínimo de actividad probatoria de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo (entre muchas, STC de 20.10.1988).

En definitiva, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, para enervar la presunción de inocencia es preciso, no sólo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida; sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el fallo condenatorio y la convicción a la que llega el Organo sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo (vid sentencia del TS de 19 de septiembre de 1990).

SEGUNDO

Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal...

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