SAP Madrid 831, 16 de Noviembre de 2001

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Noviembre 2001

SENTENCIA

En Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil uno.

VISTO por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilmos. Srs. Magistrados del margen, el presente rollo nº 1.173/97 dimanante de Juicio de Menor Cuantía nº 816/96 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Coslada a instancia de DON Ángel Jesús contra DOÑA María Purificación y en el que ésta formuló reconvención contra aquél y sobre liquidación de sociedad de gananciales; habiendo sido partes en este recurso, como apelante, el mencionado demandante-reconvenido representado por el Procurador D. Roberto de Hoyos Mencía y dirigido por el Letrado D. Ángel Berrendero Gómez y, como apelada, la referida demandada-reconviniente bajo la representación procesal del Procurador D. José-Luis Martín Jaureguibeitia y dirección jurídica de la Letrada Doña Natalia Patiño Riveira.

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. César Uriarte López

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada y,

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Coslada, en fecha 19 de Junio de 1.997 que contiene el siguiente "FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por la representación procesal de don Ángel Jesús , y en parte la reconvención de Doña María Purificación , debo declarar y declaro la liquidación de su Sociedad de Gananciales cuyo inventario de bienes se adjudicará de la siguiente forma: A) Vivienda sita en Coslada, y ajuar doméstico existente en la misma por valor de

13.588.000 pesetas a Doña María Purificación . B) Vivienda y ajuar de Villanueva del Duque y metálico de la indemnización, valorado en 9.524.172 pesetas al Sr. Ángel Jesús . La diferencia de metálico a favor de la Sra. María Purificación , deberá ser compensada abonando ésta al Sr. Ángel Jesús 4.063.828 pesetas. Las costas de cada parte serán a su instancia y la comunes por mitad, conforme al art. 523 de la L.E.C."

SEGUNDO

Notificada a las partes por la representación procesal de la demanda-reconviniente se presentó recurso de aclaración, dictándose Auto el 18 de julio de 1997 cuya parte dispositiva dice, "Que debo aclarar y aclaro la sentencia dictada en este procedimiento con fecha 19 de junio de 1997, en el sentido de que la cantidad que Doña María Purificación debe compensar a Don Ángel Jesús , por un exceso de adjudicación es de 2.036.915 pesetas y no 4.063.828 pesetas. Así mismo debe adjudicarse a cada parte del 50% de los intereses producidos por el dinero en metálico desde el 1 de junio de 1992, hasta la fecha del reparto."

TERCERO

Notificada la anterior sentencia y su auto de aclaración, contra ellos se interpuso recurso de apelación por la parte demandante-reconvenida y admitido en ambos efectos, previo emplazamiento de aquellas, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que comparecieron las partes, sustanciándose el recurso por sus trámites legal y habiéndose solicitado prueba por la parte apelada, se practicó con el resultado que figura en el rollo.

CUARTO

La vista pública, celebrada el día señalado, tuvo lugar con asistencia de los Letrados de las partes, que informaron en apoyo de sus pretensiones.

QUINTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado en lo esencial las formalidades exigidas por la Ley, excepto el plazo para dictar sentencia por la complejidad de las cuestiones debatidas y el mucho trabajo que ha pesado sobre el Magistrado Ponente en este tiempo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE RECHAZAN los de la sentencia apelada en cuanto se opongan a los de la presente y, en su lugar o además,

PRIMERO

La sentencia recurrida, estimando en parte la demanda deducida por la representación procesal de Don Ángel Jesús contra Doña María Purificación y en parte la reconvención de ésta contra aquél, declara la liquidación de su sociedad de gananciales y cuyo inventario de bienes se adjudicará de la siguiente forma: A) La vivienda de Coslada y el ajuar existente en la misma por valor de 13.588.172 pts. a la demandada reconviniente Doña María Purificación y B) La vivienda y ajuar de la casa de Villanueva del Duque (Córdoba) y metálico de la indemnización por despido de 7.445.172 valorado en 9.524.172 pts. al demandante reconvenido Don Ángel Jesús y la diferencia de 4.063.828 pts. deberá ser compensada abonando la demandada-reconviniente a éste último dicha cantidad e interesada aclaración de la sentencia por esta última se dictó auto aclarando que la cantidad que Doña María Purificación debe compensar a don Ángel Jesús , por exceso de su adjudicación es de 2.036.915 pts. y no de 4.063.828 pts. y que, así mismo, debe adjudicarse a cada parte el 50% de los intereses producidos del dinero en metálico desde el 1 de julio de 1992 hasta la fecha del reparto, alzándose contra dicha sentencia el demandante-reconvenido interesando su revocación y la estimación de la demanda inicial, con las modificaciones que conlleva la nueva situación de hecho, a lo que se opone la demandada-reconviniente solicitando la confirmación de la sentencia y debiéndose tener en cuenta la prueba practicada respecto de los intereses.

SEGUNDO

Planteado en estos términos el presente recurso, teniendo en cuenta las alegaciones y pretensiones de las partes, así como lo resuelto por la sentencia apelada y los motivos de impugnación contra la misma, la primera cuestión a examinar deberá ser el carácter de la indemnización percibida por el demandante reconvenido Don Ángel Jesús el 8 de mayo de 1992 de la Mercantil "NCR ESPAÑA, S.A.", en segundo lugar los bienes que constituyen la sociedad de gananciales, su valoración y adjudicación y, por último, la naturaleza de los intereses devengados por la referida indemnización, si bien antes de entrar en el examen de dichas cuestiones debemos dejar sentado que no habiendo interpuesto recurso de apelación la demandada reconviniente, ni adherido al de la contraparte la presente sentencia no puede acordar nada nuevo y que pudiera ir más allá de lo resuelto por la sentencia de instancia y su Auto de aclaración, en perjuicio del actor-reconvenido puesto que incurriríamos en una "reformatio in peius".

TERCERO

Así centrado el recurso debemos comenzar dejando sentado que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.344 Código Civil, mediante la sociedad de gananciales se hacen comunes para el marido y la mujer las ganancias o beneficios obtenidos por cualquiera de ellos, que le serán atribuidos por mitad al disolverse aquella, sociedad de gananciales que comienza en el momento de la celebración del matrimonio o, posteriormente, al tiempo de pactarse capitulaciones matrimoniales -art. 1.345 C. Civil- y que concluye o termina de pleno derecho, conforme al artículo 1.392 de dicho Código, cuando se disuelva el matrimonio, cuando sea declarado nulo y cuando judicialmente se decrete la separación de los cónyuges, entre otros supuestos que no vienen al caso y concretando antes el artículo 85 que el matrimonio se disuelve, sea cual fuere la forma y el tiempo de su celebración, por la muerte o declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges y por el divorcio, añadiendo el párrafo primero del artículo 95 de tan repetido Código y entre los efectos comunes a la nulidad, separación y divorcio que la sentencia firme producirá, respecto de los bienes del matrimonio la disolución del régimen económico matrimonial; y esto sentado debemos añadir, por un lado, que según el artículo 1.346-5ª y entre otros son bienes privativos los bienes y derechos patrimoniales inherentes a la persona y los no transmisibles "inter vivos" y conforme al...

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