SAP Almería 98/1998, 30 de Julio de 1998

PonenteRAFAEL GARCIA LARAÑA
ECLIES:APAL:1998:1007
Número de Recurso97/1998
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución98/1998
Fecha de Resolución30 de Julio de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 98

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Juan Ruiz Rico Ruiz Morón

MAGISTRADOS

D. Rafael García Laraña

D. Agustín Blesa Rodríguez

En la ciudad de Almería, a 30 de julio de mil novecientos noventa y ocho.

La Sección 1ª de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo n° 97/98 el Procedimiento Abreviado n° 11/95, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería por el delito de injurias, siendo apelante D. Santiago , representado por la Procuradora Dª. María Dolores Fuentes Mullor y defendido por el Letrado D. Domingo Simón Sánchez, y apelados D. Luis Enrique y La Crónica del Sur, representados por el Procurador D. Cristóbal García Ramírez y defendidos por la Letrada Dª Esther Navarrete Morales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael García Laraña.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal n° "El encausado D. Luis Enrique es mayor de edad, carece de antecedentes penales y era redactor de sucesos, al menos en la fecha a la que se aludirá, del diario La Crónica del Sur, editado por Edicrónica S.A.

El referido escribió y publicó en el citado periódico el día 31 de agosto de 1991, y en su página 5, un artículo titulado El cadáver de La Mojonera tenía un fuerte golpe en la cabeza En una de sus columnas, encabezada con el título de sospechoso, mencionaba que la última vez que se le vio con vida se encontraba en compañía de un hombre llamado Santiago , carnicero y ganadero de Roquetas de Mar, al que erróneamente se le atribuían antecedentes penales.

Dicho artículo se refería a la muerte violenta de D. Iván , del que se decía que era componente de la banda del empresario italiano Sebastián y con numerosos antecedentes penales, banda a la que se dice pertenecía un hermano del Sr. Clemente y apodado El Ropero .

Al día siguiente de la publicación de dicha información, el propio periódico rectificó la noticia en elsentido de que D. Santiago no tenia antecedentes penales"

TERCERO

Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo

"Debo absolver y absuelvo a D. Luis Enrique del delito de injurias del que venía acusado, declarando de oficio las costas".

CUARTO

Por la representación procesal de D. Santiago se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, solicitando se dicte sentencia condenatoria conforme a lo postulado en primera instancia.

QUINTO

El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado dei mismo a la parte apelada, que lo impugnó.

Se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones legales, señalándose el día 28 para votación y Fallo y declarándose concluso para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia cuya apelación nos ocupa absuelve al acusado del delito de injurias graves, calificado en conclusiones definitivas por la acusación a través de los arts. 208 y 209 del Código Penal de 1995 , como norma más favorable, fundamentando dicho pronunciamiento básicamente en que no llega a producirse una imputación concreta que encaje en el tipo penal y, sobre todo, en que no existe animus iniuriandi, sino voluntad de cumplir con el cometido profesional de informar.

1) Comenzando por lo segundo, es cierta y compartida por la Sala la doctrina jurisprudencial que analiza la sentencia recurrida en torno a la ponderación de valores entre el derecho al honor y el derecho a la información y, así, como recuerda el Tribunal Supremo en S. 22 de mayo de 1993 , la información veraz a que se refiere el art. 20.1 d) de la Constitución equivale a información suficientemente comprobada, excluyendo invenciones o meros rumores (en el mismo sentido, SS. Tribunal Constitucional 21 de enero de 1988 y C de junio de 1990 . Igualmente y conforme a la misma jurisprudencia, el animus iniuriandi, como elemento subjetivo de imposible percepción material, debe ser detectado y deducido de los factores objetivos conocidos, principalmente del texto de la información que se discute, de su mayor o menor distancia respecto de la realidad y de las medidas de comprobación que conste haber adoptado el autor,...

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