SAP A Coruña 474/1998, 4 de Diciembre de 1998

PonenteCARLOS FUENTES CANDELAS
ECLIES:APC:1998:3182
Número de Recurso591/1997
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución474/1998
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 1998
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

SENTENCIA

Nº 474

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta.

Istmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG, Pte.

D. CARLOS FUENTES CANDELAS.

Dª CARMEN NUÑEZ FIAÑO.

En la ciudad de La Coruña, a CUATRO DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan, los presentes autos de juicio de MENOR CUANTIA N° 96/95, sustanciados en el J. 1ª INST. CORUÑA SIETE, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE Y APELANTE EL SR. ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación del Estado y del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, con la dirección del letrado del Estado; y de otra cama UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, representado por el Procurador Sr. Trillo Fernández y con la dirección del Letrado Sr. Paz Sueiro; versando los autos sobre DECLARACIÓN DE PROPIEDAD.

ANTECEDENTES DE HECHO

I°.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada de fecha 27-12-96, dictada por el J. 1ª INST. CORUÑA SIETE . SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Consejo Superior de Investigaciones Científicas, representado por el Abogado del Estado, contra la Universidad de Santiago de Compostela, representada por el Procurador Sr. Trillo Fernández Abelenda., debo absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones formuladas en la demanda; sin hacer expresa imposición en cuanto al pago de las costas."II°- Contra la referida resolución por el demandante, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial, que le fue admitido, y previos los correspondientes emplazamientos practicados a las partes, se elevaron los autos a dicho Tribunal, habiendo comparecido ambas partes, y sustanciado el recurso tuvo lugar la vista el día 13-5-98, en cuyo acto los Letrados Sres. García Padin y Paz Sueiro INFORMARON lo que estimaron conveniente en apoyo de sus pretensiones. Habiendose hecho saber a las partes la incidental intervención del Magistrado Suplente Don CARMEN NUÑEZ FIAÑO, completando Sala y a efectos de recusación, y como no se hubiese hecho uso del trámite se suspendió la votación de la sentencia por término de tres días a efectos prevenidos en la Ley, alzándose dicha suspensión por Providencia de fecha 19-5-98, y pasando los autos a Ponencia el día siguiente.

III°- Que en la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales; excepto en cuanto a la fecha de señalamiento del día para la vista del recurso, y plazo para sentenciar dado el mucho trabajo que pesa sobre esta Sección.

IV°- Ha sido Ponente el Istmo. Sr. Magistrado DON CARLOS FUENTES CANDELAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la sentencia apelada, excepto en la parte del 5° que contradice los siguientes:

PRIMERO

En la Vista de apelación, el Sr. Abogado del Estado mostró su extrañeza por la que consideró una contradicción argumental de la sentencia apelada, la cual, no obstante acoger los postulados normativos invocados por esta parte como fundamento de sus pretensiones declarativas del dominio, desestima finalmente la demanda. Para este Tribunal no hay incoherencia alguna. Independientemente de la distinta valoración y la consecuente revocación de la sentencia del Juzgado por las razones que diremos, hemos de reconocer que la misma está perfectamente construida, habiendo precisado la juzgadora de instancia al inicio del Fundamento 5° la cuestión nuclear una vez aceptados sus presupuestos anteriores, esto es, si a pesar de que el edificio litigioso era de la titularidad estatal se trata de una simple dependencia del Palacio de Fonseca, como se sostiene por la parte contraria, la UNIVERSIDAD de Santiago de Compostela, y, lo más importante, si debe entenderse incluido en la relación de bienes traspasados por la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia, para su adquisición posterior por la universidad Compostelana, a que se refiere el Real Decreto 1754/1987, de 18 de diciembre , (BOE n° 16, de 19- 1-1988), a cuya pregunta se responde por el Juzgado en sentido afirmativo por considerarlo una dependencia anexa del Palacio de Fonseca que si fue expresamente transferido con el edificio del Rectorado o de San Jerónimo. Reexaminado el caso en apelación tenemos que discrepar abiertamente de esta conclusión por las razones que pasamos a exponer a continuación.

SEGUNDO

El presupuesto o punto de partida de una y otra parte son distintos. Mientras por la parte demandante se afirma que el edificio litigioso fue y sigue siendo del dominio público del Estado, que lo tiene adscrito al Organismo Autónomo del Consejo Superior de Investigaciones Científicas de quien depende el Instituto de Estudios Gallegos "Padre Sarmiento", que lo ocupa, no habiéndolo desafectado ni enajenado por título alguno en favor de la Universidad Compostelana, ni siquiera por la vía del art. 53 n° 2 de la Ley Orgánica de Reforma Universitaria de 25-8-1983 , y, en particular, tampoco vía Real-Decreto 1754/1987, de 18-12 , de traspaso de Servicios e Instituciones y medios en materia de Universidades del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia, por el contrario, la parte demandada sostiene que se trata de un inmueble integrado en su patrimonio como bien propio, al haberlo construido en su época la Universidad como biblioteca anexa del Palacio de Fonseca, también de la misma, teniéndolo así inscrito a su favor en el Registro de la Propiedad (inscripción de domino de 1991 por conversión de la posesoria de 1870), y, de no ser así, entonces habría de entenderse incluido en el traspaso del Palacio de Fonseca operada por el Real Decreto 1754/1987 citado y su normativa posterior concordante.

TERCERO

Si prescindiéramos de toda la prolija y compleja ( y en algunos aspectos hasta incompleta contradictoria) normativa administrativa general y sectorial (Organismos Autónomos y Universidades) surgida a lo largo de los tiempos y, en particular, a partir del intervencionismo centralizados del régimen franquista, seguramente nuestro asunto, como el surgido entre dos particulares, quedaría limitado y podría ser resuelto con poco más que verificar el origen del edificio como de la Universidad y determinar si la ocupación del mismo por el Instituto de Estudios Padre Sarmiento del CSIC pudo generar en favor de éste o, en su caso, del Estado una adquisición por usucapión o prescripción posesoria por el transcurso de los años con los demás requisitos señalados a tales efectos en el Código Civil. Esto viene a ser, en el fondo, el sustrato "iusprivatistico" de la tesis principal de la Universidad demandada, referida a la calificación del inmueble como bien propio, y en la que el Sr. Letrado de esta parte puso especial énfasis enla vista de apelación, seguramente por advertir que no era demandado viable la tesis "iuspublicista" alternativa de su inclusión como bien de dominio público-anexo en el traspaso de 1987 (no obstante haber sido ésta y no aquélla la que se aceptó por el Juzgado en su sentencia y cuya confirmación pidió). Pero, ciertamente, tiene razón el Sr. Abogado del Estado cuando, alzándose en contra de dicha línea discursiva, informó que lo decisivo para la resolución del caso no es la situación jurídica histórica de siglos pasados sino la actual en el modo en que ha llegado a nosotros o nos ha sido dada. En la sentencia apelada así se entendió implícitamente y, por eso, al analizar el requisito para el éxito de la acción consistente en el llamado "justa titulo de dominio", arrancó de la situación incontestable de la dependencia (acaso pertenencia) de las Universidades españolas respecto del Estado y, a partir de la tímida descentralización de finales de los años 50, con naturaleza jurídico- administrativa...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 artículos doctrinales
  • La usucapión secundum tabulas : El artículo 35 de la Ley Hipotecaria
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 664, Abril - Marzo 2001
    • 1 Marzo 2001
    ...sentencia. Así ocurre en las sentencias de 4 de junio de 1960, 3 de mayo de 1974, 8 de mayo de 1992, y la sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña de 4 de diciembre de 1998, que se refieren al artículo 35 LH, pero sin entrar en su consideración a la hora de dictar el fallo, por tra......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR