SAP Córdoba 5/1998, 13 de Enero de 1998

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:APCO:1998:21
Número de Recurso263/1997
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución5/1998
Fecha de Resolución13 de Enero de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

SENTENCIA 5/98

Magistrados

Ilmos. Sres.

D. Antonio Puebla Povedano

D. Juan Ramón Berdugo y Gómez de la Torre

D. Antonio Jiménez Velasco

Apelación Civil

autos de juicio Menor Cuantía

número 550/96

Juzgado de 1ª Instancia n° 2

de CÓRDOBA

Rollo 263

Año 1997

En la Ciudad de córdoba a trece de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos por la sección 2ª de ésta Audiencia Provincial los autos del juicio de Menor Cuantía nº 550/96, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de córdoba entre la demandante Dª. Nieves , representada por el Procurador Sr. Luque Jiménez y asistido del Letrado Sr. Castillo del Olmo, y la demandada reconveniente Dª Constanza , representada por el Procurador Sr. Giménez Guerrero y asistida del Letrado Sra. Bonilla Penuela, sobre simulación contractual, pendientes ante esta Sala a virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada, contra sentencia dictada en estos autos el día 4 de junio de 1997. Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Ramón Berdugo y Gómez de la Torre.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Ilmo. Sr. Juez, cuya parte dispositiva dice:

"Que estimando la demanda formulada por el Procurador D. JESÚS LUQUE JIMÉNEZ en nombre y representación de Dª Nieves , debo declarar y declaro que el contrato privado de compraventa de usufructode fecha 27 de septiembre de 1975, suscrito entre la demandada y Dª Laura , sobre fas fincas registrales núms. NUM000 , NUM001 y NUM002 del Registro de la Propiedad núm. tres de los de Córdoba, solo pueden surtir efectos frente a la actora desde el día 5 de Junio de 1990 en que se elevó a público dicho documento, hasta el 16 de Octubre de 1995 en que falleció Laura , declarándose por tanto extinguido el usufructo desde esta última fecha a partir de la cual queda consolidado en la persona de Dª Nieves , el pleno dominio de las fincas en cuestión, declarando asimismo la nulidad y ordenando la cancelación y/o modificación de, la inscripción 5ª de las reseñadas fincas registrales, así como de cuantos asientos de ella traigan causa, condenado a la demandada a la indemnización de los daños y perjuicios que desde la fecha del fallecimiento de Dª Laura se hayan irrogado a la actora, conforme se acre dite en ejecución de sentencia.

En cuanto a la reconvención, estimamos que la compraventa efectuada por la actora mediante instrumento público de fecha 28 de Junio de -1975, autorizado por el Notario D. José Manuel Rodríguez-Poyo Guerrero con el número 730 de su protocolo es inexistente como tal compraventa, gozando de validez como donación.

TERCERO

Contra dicha resolución se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos; y previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a este Tribunal, compareciendo ante el mismo el apelante y apelada, quien se adhirió al recurso en los extremos consignados en su escrito de 20-10-97. Con entrega sucesiva a los mismos de las actuaciones para instrucción, y señalada la vista, tuvo esta lugar con asistencia de ambas partes, solicitándose por la apelante la revocación de la sentencia y que, en su lugar, se dicté otra con arreglo a las peticiones que hizo y por la apelada que se confirme dicha resolución salve en los extremos de su adhesión.

CUARTO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia recurrida a excepción del 6º

SEGUNDO

Dado los términos del recurso interpuesto por la demandada reconveniente Dª Constanza solicitando la total estimación de su reconvención, esto es que se declare inexistente la compraventa celebrada entre Dª Laura y la actora Dª Nieves mediante escritura de 28 de junio de 1975, y el primer motivo de la adhesión al recurso formulado por esta última, en el sentido de su plena validez, y no como donación, tal como se recoge en la sentencia de instancia, para una mejor compresión de la problemática suscitada se hace necesario precisar que ciertamente no perfila el Código Civil con claridad los diferentes matices de la ineficacia de los contratos. El art. 1261 se refiere a los requisitos esenciales que han de reunir para su validez, el art. 1300 regula la nulidad relativa de los mismos y los arts. 1290 y ss la rescisión. Por ello la doctrina y la jurisprudencia distinguen entre los grados de invalidez o ineficacia de los contratos; la inexistencia, nulidad, radical o absoluta, según que al contrato le falte alguno o algunos de sus elementos esenciales señalados en el art. 1261 Ce , o haya sido, celebrado aún reuniendo esos elementos esenciales, en oposición a leyes imperativas, cuya infracción da lugar a su ineficacia; situaciones jurídicas distintas de aquellas otras en las que la ineficacia deviene a consecuencia de vicios del con sentimiento en la formación de la voluntad o falta de capacidad de obrar en uno de los contratantes o falsedad de la causa, su puesto de la denominada nulidad relativa o anulabilidad que, a su vez, hay que distinguir de los casos de reversión, variante de la ineficacia de los contratos, que presupone que el contrato se haya celebrado "validamente", siendo, por ello, en caso de ineficacia sobrevenida por concurrir determinadas circunstancias contempladas en los arts. 1291 y 1292 del Cc , que obstan a su ineficacia, pero cuyos efectos pueden ser diferentes en cuanto la rescisión puede ser compatible con la subsistencia total o parcial del nexo jurídico, mientras que la nulidad invalida siempre el acto o contrato.

TERCERO

Expuesto lo que antecede y analizando la cuestión ya apuntada, esto es el determinar si el contrato de compraventa de 28-6-75 es valido (tesis del actor) o por el contrario debe considerarse inexistente por simulación absoluta (tesis del demandado-reconveniente) o considerarse como una donación (tesis de la sentencia recurrida), la doctrina científica entiende que en la simulación los contratantes están, de acuerdo sobre la apariencia del acto que no llevan a cabo realmente, o no en aquella forma visible de que se sirven como un instrumento para engañar a terceros. La entraña, de la simulación en los negocios jurídicos está constituida por el acto- ficticio totalmente apartado de la intención autentica de sus realizadores y cuya finalidad es la producción en los terceros de un estado de error. De ahí que la simulación predetermina la nulidad del acto o negocio jurídico y presupone por su propia naturaleza la inexistencia del contrato. Negocio simulado y es el que tiene una apariencia contraria a la realidad, sea que no existe en absoluto, sea que es distinto de aquél que se muestra al exterior, habiendo un marcado contraste entre la forma extrínseca y la esencia intima pues el negocio que, aparentemente, parece serio yeficaz es por el contrario, mentiroso y ficticio, porque no fue perfeccionado, o porque lo fue de modo diferente a aquel expresado, encubriendo un negocio diverso.

Cuando el negocio que se pretende amparar, por el Derecho es irreal y el que se trata de encubrir envuelve una finalidad ilícita o maliciosa entonces surge la inexistencia del negocio jurídico por falta de causa, ya que la causa es uno de los requisitos exigidos ineludiblemente para la validez de todo contrato por el art. 1261 del Ce y su falta determina, conforme al art. 1275 del mismo cuerpo legal la invalidez y carencia de efectos del negocio.

Por lo tanto, la simulación contractual se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato, por responder esta a otra finalidad jurídica distinta sin que se oponga a la apreciación de la situación el que el contrato haya sido documentado ante fedatario público puesto que la jurisprudencia tiene declarado ( ss. 2-6-83, 24-2-86, 10-11-88 ), que "la eficacia de los contratos otorgados ante Notario no alcanza a la verdad intrínseca de las declaraciones de los contratantes, ni a la intención o propósito que oculten o disimulen, porque esto escapa a la apreciación notarial, dado, que evidentemente, el documento jurídico da fe del hecho y de la fecha, es decir lo comprendido en la nulidad del acto, pero no de su verdad intrínseca " ( ss 20-7-93, 4-2-94, 8-2-95 ).

La doctrina científica moderna tiende a construir una teoría Subjetiva de la causa, viendo en esta no solo el fin abstracto y permanente del contrato (móvil especifico), sino la finalidad concreta perseguida por las partes e incorporada al acto jurídico como el emérito determinante de la declaración de voluntad (móvil impulsivo y determinante) doctrina acogida por la jurisprudencia que tiende a dar relevancia jurídica y consideración de causa a los motivos, cuando éstos sean ilícitos, en concordancia con el art. 1275 Ce que determina que los Contratos sin causa o con causa ilícita no producirán eficacia jurídica, dando un amplio: concepto de la ilicitud causal.

Ahora bien nuestro código civil siguiendo la tradicional teoría de la causa, admite dos supuestos en cuanto a su falsedad: uno, qué es aquel en el que la declaración falsa es exponente de la inexistencia de causa y da lugar a la llamada simulación absolutas negocio absolutamente simulado, vacío o inexistente, pues no se quiere en realidad concluir ninguno de modo que esta especie de simulación sirve desmedida para alcanzar fines extraños a los negociales, operando con frecuencia, aunque no necesariamente con fin de fraude; y el otro aquel en el que la declaración falsa encumbe otro negocio jurídico verdadero, con causa propia, denominado contrato disimulado, dando lugar a la simulación relativa, en la...

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