SAP Madrid 115/2006, 2 de Febrero de 2006

PonenteRAMON RUIZ JIMENEZ
ECLIES:APM:2006:2524
Número de Recurso155/2005
Número de Resolución115/2006
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

RAMON RUIZ JIMENEZJESUS MARIA RICARDO SERRANO SAEZJOSE MARIA CELEMIN PORRERO

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12 BIS

MADRID

SENTENCIA: 00115/2006

SECCIÓN 12 BIS

Rollo: RECURSO DE APELACION 622/2004

PROCEDENCIA: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 37 DE MADRID

PROCEDIMIENTO CAMBIARIO Nº 148/02

DEMANDANTE/APELANTE: CONSTRUMAT VALL DE UXO, S.L.

PROCURADOR: D. LUIS ALFARO RODRÍGUEZ

DEMANDADO/APELADO: CONSULTORES DE INGENIERIA Y SERVICIOS, S.L.

PROCURADOR: DOÑA CONCEPCIÓN MUÑIZ GONZÁLEZ

PONENTE: ILMO. SR. DON RAMÓN RUÍZ JIMÉNEZ

SENTENCIA Nº 115

Ilmos. Sres. Magistrados:

RAMÓN RUÍZ JIMÉNEZ

JESUS MARIA SERRANO SAEZ

JOSE MARIA CELEMIN PORRERO

En MADRID, a dos de febrero de dos mil seis.

La Sección 12 Bis de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de JUICIO CAMBIARIO nº 148/2002 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 37 de MADRID , seguido entre partes, de una como apelante CONSTRUMAT VALL DE UXO, S.L., representado por el Procurador Sr. ALFARO RODRÍGUEZ, y de otra, como apelado CONSULTORES DE INGENIERIA Y SERVICIOS, S.L., representado por la Procuradora Sra. MUÑIZ GONZÁLEZ, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 37 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 29 DE ABRIL DE 2003 , cuya parte dispositiva dice: "1.-Que estimando la oposición cambiaria debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta en nombre de CONSTRUMAT VALL DE UXO, S.L. contra CONSULTORES DE INGENIERIA Y SERVICIOS, S.L..2.- Se levanta el embargo de bienes trabado en diligencia de fecha 16 de diciembre de 2002.3.- Las costas se imponen a la demandante." . Notificada dicha resolución a las partes, por CONSTRUMAT VALL DE UXO, S.L. se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que impugna el recurso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 17 DE ENERO DE 2006, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN RUÍZ JIMÉNEZ.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

A modo de antecedente conviene anticipar, que se instó la demanda por CONSTRUMAT VALL DE UXÓ S.L. en su calidad de tenedora de 3 pagarés, dirigiendo su pretensión contra Constructores de Ingeniaría y Servicios S.L. siendo el importe total de aquellos títulos, de 15.779, 14 euros (equivalentes a2.625.428 ptas según los titulos). La sentencia que pone fin a la primera instancia, estima la oposición y rechaza la demanda, en razón a entender falta de legitimación de la empresa demandada dado que los títulos aparecen firmados, sin que conste se hiciera por cuenta de la empresa.

SEGUNDO

Se recurre la sentencia por la inicial demandante que discrepa con la valoración que se hace a los requisitos contenidos en la Ley Cambiaria y del Cheque para el éxito de la acción cambiaria instada.

El debate se debe centrar en la interpretación del artículo 116 apartado segundo, en relación al artículo 9 de la Ley Cambiaria y del Cheque que exige, que el que ponga firma en nombre de otro deberá estar autorizado y expresarlo claramente en la antefirma, de modo que si no hace constar antefirma alguna, en principio, no puede considerarse que haya actuado en nombre de otra persona, al presumirse que el que plasma su firma en un efecto cambiario es la persona que resulta obligada conforme al artículo 33 de la misma Ley .

Sin embargo, también la Sala debe matizar tal responsabilidad dando cabida a la representación de la entidad mercantil en aquellos casos en los que el firmante sea administrador de la sociedad o actúe como factor notorio de la misma, puesto que las amplias facultades, que le corresponden al factor mercantil no las limita el artículo 9, en relación con el 116 de la Ley Cambiaria y del Cheque , en cuanto que son necesarias para su normal desenvolvimiento comercial y la debida atención a sus empleados y a la clientela. Como pone de relieve la sentencia de la A.P. de Ávila núm. 134/1995, de 14 junio , Rollo de Apelación núm. 342/1994, para la adecuada solución del tema ha de indicarse que, en lo que respecta a la facultad de emitir declaraciones cambiarias a nombre de otro, el artículo 9 de la Ley Cambiaria y del Cheque dispone que los administradores de las Compañías mercantiles están autorizados por el solo hecho de su nombramiento por lo que ha de presumirse la misma siempre que actúen dentro del giro o tráfico del establecimiento (arts. 281 a 283 y 286 del Código de Comercio ), siendo indiferente la omisión en la antefirma de las palabras "por poder" si figura la estampilla identificadora de la Sociedad e, incluso, es válida la declaración cambiaria efectuada por el factor notorio, o representante aparente, para dar la debida protección a los terceros de buena fe, aunque en la realidad jurídica carezcan de dicha representación, en atención al principio de la buena fe propia de la contratación mercantil proclamada en el artículo 57 del Código de Comercio ; añadiendo la STS 7 mayo 1993 , que es intranscendente que no hubiera expresado en la antefirma de la aceptación de los títulos valores la condición en que actuaba, ya que el requisito del artículo 9, en relación al 116 de la Ley Cambiaria no puede ser exigido con una rigidez absoluta. En el mismo sentido esta Audiencia en sentencia de 26 de junio de 2001, y 22 de abril de 2002, que...

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