SAP Barcelona, 6 de Octubre de 1998

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 13 (civil)
PonenteMARIA DELS ANGELS GOMIS MASQUE
ECLIES:APB:1998:8492
Fecha06 Octubre 1998
Categoríacontrato de arrendamiento

SENTENCIA Núm.

Ilmos Sres.

D. JUAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. Mª ANGELS GOMIS MASQUÉ

En la ciudad de Barcelona, a seis de octubre de mil novecientos noventa y ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Trece de esta Audiencia Provincial; los presentes autos de cognición, número 105/96 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia n°- 4 de Hospitalet , a instancia de D. Carlos Jesús , D. Javier representado por el Procurador D. IDELFONSO LAGO PÉREZ Contra Dª. Braulio , Dª. Marta , representado por el Procurador D. JOSEP NIU RIUS, y dirigido por el Letrado D. JOAN NIU RIUS; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 13 de enero de 1.997 , por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de lea Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de Carlos Jesús Olga debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento del local sito en la CALLE000 NUM001 de esta ciudad por subrogación ilegal y condenar a las demandadas a que lo desalojen u lo pongan a libre disposición de los demandantes, así como al paga de las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a las contraría elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y Fallo el día 16 de junio de 1998.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales salvo el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª ANGELS GOMIS MASQUÉ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercitada con la demanda acción por la que se solicita se declare extinguido el contrato de arrendamiento del local sito en la CALLE000 n°- NUM000 de L Hospitalet de Llobregat por fallecimiento del titular arrendaticio habiendo renunciado su esposa a los derechos de subrogación que le correspondían o, subsidiariamente se tenga por resulto dicho contrato en base a las causas de traspaso o cesión inconsentida, fraude de ley y subarriendo inconsentido, condenando en ambos caso a las demandadas al desalojo de la finca, la sentencia de instancia estima la demanda, declarando resuelto el contrato de arrendamiento por cesión legal. Frente a dicha resolución se alza la parte demandada por medio del presente recurso, por lo que el debate en esta instancia queda planteado en toda su amplitud, disponiéndose para su resolución del mismo material instructorio.

SEGUNDO

La Disposición Transitoria Tercera de la Ley 29/94 señala que los arrendamientos de locales de negocio celebrados con anterioridad al 9 de mayo de 1985 y que subsisten a la fecha de entrada en vigor de la actual LAU, es decir, el 1 de enero de 1995, en que el arrendatario fuera persona física como es el caso que nos ocupa- se extinguirán a la jubilación o al fallecimiento del arrendatario, salvo que se subrogara su cónyuge y, además, éste continuara la misma actividad desarrollada en el local; asimismo podrá subrogarse el descendiente siempre que continúe con la actividad del arrendatario, no sólo cuando fallezca o se jubile el cónyuge del arrendatario que se hubiere subrogado previamente, sino también cuando éste no quiera continuar en la actividad, fallecido o jubilado aquél, o le haya premuerto, siempre que, en cualquiera dé estos casos, no hubieren transcurrido veinte años desde la aprobación de la Ley, y en tal supuesto la duración del contrato será de un máximo de veinte años a contar desde la entrada en vigor de la Ley, es decir, se extinguirá el año 2015.

Admitida la subrogación a favor de un descendiente, cabe entender renunciable el derecho del cónyuge a continuar en la actividad y subrogarse, pues así se deriva del art. 6.3 de la antigua L.A U. de 1964 , vigente por la remisión que se hace a ésta por la Disposición Transitoria 3ª,A) de la Ley de 1994 , que considera reriunciables los beneficios...

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