SAP Madrid 89/2006, 9 de Febrero de 2006

PonenteAMPARO CAMAZON LINACERO
ECLIES:APM:2006:1362
Número de Recurso365/2005
Número de Resolución89/2006
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

PABLO QUECEDO ARACILAMPARO CAMAZON LINACEROPALOMA MARTA GARCIA DE CECA BENITO

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00089/2006

Rollo: RECURSO DE APELACION 365 /2005

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID , a nueve de febrero de dos mil seis .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 790 /2003 , procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de SAN LORENZO DE EL ESCORIAL , a los que ha correspondido el Rollo 365 /2005 , en los que aparece como parte apelante DOÑA Raquel representado por el procurador DOÑA PILAR MOYANO NUÑEZ en esta alzada, y como apelado DON Miguel, quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, representado por el procurador DOÑA MARIA LUISA CARRETERO HERRANZ en esta alzada, sobre procedimiento ordinario, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. DOÑA AMPARO CAMAZON LINACERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de San Lorenzo De El Escorial, en fecha 27 de septiembre de 2004 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente:

"Que en la demanda presentada por la Procuradora Doña María Concepción Wangüemert García en nombre y representación de Doña Raquel contra Don Miguel hago los siguientes pronunciamientos:

Primera

Desestimo la demanda.

Segundo

Se imponen las costas a la parte actora."

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante DOÑA Raquel, al que se opuso la parte apelada DON Miguel, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 2 de febrero de 2006.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se relacionan.

PRIMERO

El actora solicitó la tala o corta de los árboles plantados en la finca del demandado próximos al linde de la finca de aquélla por incumplimiento de la distancia establecida en el artículo 591 del Código civil -dos metros por tratarse de árboles del género "pinus" de aproximadamente dieciocho metros de altura-, por invadir con sus raíces, en un 40%, la finca de la actora -artículo 592 del Código civil-, causando daño en la piscina, y por generar riesgo de accidente, con posibilidad de resquebrajarse o romperse, produciendo su caída y, subsidiariamente, el reconocimiento de su derecho a cortar todas las raíces que se extiendan por la finca de su propiedad a costa del demandado. El demandado se opuso a la demanda negando que el sistema radical se encontrara invadiendo el subsuelo de la parcela de la actora y que existiera peligro de poder resquebrajarse o romperse los árboles, produciendo su caída, y sosteniendo que habían sido podadas las ramas, tras un acuerdo conciliado, de forma que no se proyectaban sobre la finca de la actora y que era aplicable la prescripción adquisitiva al derecho de mantener la plantación de los árboles, aunque éstos no mantengan los límites con los lindes previstos en la ley, siempre y cuando se den, como sucedía en el presente caso, el hecho de una servidumbre aparente, positiva y el transcurso de los veinte años, extremos que concurrían por tener los árboles una antigüedad superior a treinta años y, respecto a las raíces, la actora no tenía derecho a pedir que se cortaran con cargo al demandado, sino que, dentro del derecho de autotutela, debía cortarlas por su única y exclusiva cuenta y las ramas ya estaban cortadas. La sentencia de instancia, partiendo de que los árboles estaban situados a una distancia inferior a dos metros y no existía ordenanza o costumbre diferente y reconociendo las discrepancias que existen en las resoluciones de las diversas Audiencias Provinciales, consideró mayoritaria y más acertada la doctrina que considera la servidumbre o relación de vecindad o limitación del dominio analizada, como positiva, en cuanto que el dueño del predio sirviente se ve privado de nutrientes, luz o agua en beneficio del predio dominante, con cita de la sentencia de esta Sala de 4 de junio de 2002, y, en consecuencia, la adquisición del derecho a mantener los árboles en la finca del demandado por el transcurso de mas de veinte años, toda vez que los árboles tenían una antigüedad superior a los treinta años, teniendo en cuenta que el peligro denunciado por la actora no había quedado acreditado y que ésta tenía derecho a que se cortaran las ramas de conformidad con lo establecido en el artículo 592 de la Ley de Enjuiciamiento civil , y, respecto de la pretensión subsidiaria, argumentó, que el artículo 592 del Código civil reconocía el derecho del dueño del predio sirviente a cortarlas por sí mismo cuando se introduzcan en su suelo, pero no el derecho a ser reembolsados los gastos por parte del dueño del predio dominante y desestimó la demanda. La actora interpone recurso de apelación alegando que se ha vulnerado el artículo 591 del Código civil y doctrina jurisprudencial que lo desarrolla, al entenderse indebidamente que la distancia entre plantaciones regulada en dicho precepto puede quedar eliminada mediante servidumbre que, por tanto, puede adquirirse por prescripción, puesto que, el artículo 591 del Código civil no constituye una servidumbre al ser norma que regula las relaciones entre vecinos, exigible en todo tiempo y lugar, sin que exista posibilidad de prescribir la falta de respeto de las distancias mínimas, y, subsidiariamente, aún cuando se entendiera que el derecho a mantener limitaciones a distancia inferior a la establecida en aquel precepto puede adquirirse por prescripción, como si de una servidumbre de contenido contrario al precepto se tratase, se ha vulnerado el contenido de los artículos 533 y 538 del Código civil , porque sería una servidumbre negativa como acoge la doctrina mayoritaria, ya que los árboles están plantados en la finca del demandado y la plantación no ha impuesto a la actora obligación de dejar hacer cosa alguna, ni de hacerla por sí misma, -la plantación no está en la medianería de ambas fincas sino junto al muro divisorio en la parcela del demandado-, sin que, en el supuesto presente, se haya producido el acto obstativo a partir del cual pueda iniciarse el cómputo del plazo de prescripción, aparte de no quedar acreditado que los árboles se hubieran ubicado en el lugar en que se encuentran hace más de veinte años, pues la antigüedad de los árboles no es prueba del momento de su plantación en el lugar; por último, denuncia la infracción del contenido de los artículos 3.2 y 7 del Código civil , pues algunos de los árboles están trasmochados, esto es, sin copa y el pie puede considerarse como árbol muerto, otros han sido cortados por su pie y se trata también de árboles muertos y, sin embargo, la actora ha de soportar unos enormes troncos muertos que pudieran caer sobre su finca, algunos de los cuales apoyan y deterioran el muro de separación que constituye el linde y cuyas raíces han penetrado en su finca.

SEGUNDO

Hemos de partir, por ser hecho probado, de que los árboles están situados a menos de dos metros de distancia de la colindancia entre dos fincas de naturaleza urbana -entre 0 centímetros y 1,20 centímetros- y, por no haberse acreditado ordenanza o costumbre de que en la zona no se respete la norma legal establecida en el párrafo primero del artículo 591 del Código civil , de que la distancia exigible es la establecida en ésta norma (dos metros), pues son árboles de gran altura. Igualmente debemos partir de que el peligro de caída y otros denunciados por la actora, en la situación actual, no han quedado acreditados; que los árboles tienen una antigüedad superior a treinta años; que las raíces invaden el subsuelo de la parcela de la actora en un 40% de las mismas; y que, en virtud de un acuerdo conciliado, el demandado cortó las ramas que invadían la finca de la actora, quedando algunos árboles con media copa dada la proximidad con el muro de separación de las parcelas y necesidad de cortar las ramas de la mitad de la copa y taló algunos troncos que también invadían la finca de la actora por crecer inclinados.

TERCERO

El artículo 390 del Código civil no es aplicable ya que no consta acreditado el riesgo de caída.

CUARTO

Las cuestiones que se suscitan son las siguientes: si el artículo 591 del Código civil establece una regla de vecindad o una servidumbre; si se trata de una servidumbre, ésta es positiva o negativa; si tiene carácter prescriptible o no; si es negativa, cual es el día inicial del cómputo; tiempo transcurrido desde que fueron plantados en el lugar los árboles; y si existe abuso de derecho imputable al demandado o al actor.

Respecto de las cuestiones planteadas cabe traer a colación las sentencias siguientes:

Audiencia Provincial de Cádiz, de 21 de octubre de 2004: "El artículo 591 del Código civil prohíbe plantar árboles cerca de una heredad ajena si no es a la distancia autorizada por las ordenanzas o costumbres del lugar y, en su defecto, a la de dos metros de la línea divisoria de las heredades, si la plantación se hace de árboles altos, y a la de 50 centímetros, si es de arbustos o árboles bajos. Esta regla de vecindad, de marcado carácter agrario y rústico, es hoy objeto de aplicación en otros ámbitos como el de las urbanizaciones privadas, o incluso en el...

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