SAP Madrid 35/2006, 7 de Febrero de 2006

PonenteCARLOS CEBALLOS NORTE
Número de Recurso145/2004
Número de Resolución35/2006
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

CONCEPCION RODRIGUEZ GONZALEZ DEL REALCARLOS CEBALLOS NORTEJOSE MARIA SALCEDO GENER

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9 BIS

MADRID

SENTENCIA: 00035/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena BIS

SENTENCIA NÚMERO 35

RECURSO DE APELACION 468 /2004

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. CONCEPCION RODRIGUEZ GONZALEZ DEL REAL

  1. CARLOS CEBALLOS NORTE

  2. JOSÉ MARÍA SALCEDO GENER

En MADRID, a siete de Febrero de dos mil seis.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 9 BIS de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 325 /2002, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de SAN LORENZO DE EL ESCORIAL, a los que ha correspondido el Rollo 468 /2004, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante CALVO Y MUNAR,S.A., representado por el Procurador Srª. Dª. MARIA DE LA PALOMA ORTIZ CAÑAVATE LEVENFELD; y de otra, como demandado y hoy apelado SOLMA INSTALACIONES, S.L. representado por el Procurador Sr. D. JUAN ANTONIO VELO SANTAMARIA.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. CARLOS CEBALLOS NORTE.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Lorenzo de El Escorial, en fecha 23-4-2004, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ›Fallo: Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. González Pontón en nombre y representación de Calvo y Munar, S.A. contra Solma Instalaciones, S.L., representada por el Procurador Sr. Muñoz Ariza, debo absolver y absuelvo a dicha parte demandada de las pretensiones deducidas de adverso con todos los pronunciamientos favorables y todo lo anterior con condena en costas de la parte demandante".

Segundo

Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dió traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero

Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por la representación procesal de la parte apelante y denegado por Auto de fecha 27-9-2004 , no estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día siete de Febrero de dos mil seis.

Cuarto

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda rectora de este procedimiento, inicialmente la parte actora ejercitaba las siguientes acciones:

  1. - La acción cambiaria directa contra la aceptante de las letras de cambio, Construcciones Inés Prados, S.A., que le habían sido endosadas por la codemandada, Solma Instalaciones, S.L., que figura como libradora de los efectos.

  2. - La acción causal dimanante del contrato de compraventa de mercancías que originó las facturas que se aportan como documentos nº 2 al 13 (folios 13 al 27 de las actuaciones), contra la parte compradora, Solma Instalaciones, S.L..

  3. - La acción de responsabilidad ex lege contra el administrador de Solma Instalaciones, S.L., D. Daniel, al amparo de lo dispuesto en el artículo 105.5 de la L.S.R.L ., en virtud de la ampliación de demanda realizada por medio de escrito presentado el día 21 de febrero de 2003 (folios 48 y ss).

Habiendo desistido la actora de la primera de ellas, la Sentencia de Instancia desestima las otras dos acciones ejercitadas, pues, pese a considerar acreditado que la demandada SOLMA INSTALACIONES adquirió de la actora diverso material de fontanería y sin cuestionar el importe de ese material cuyo pago se reclama, entiende que ha quedado acreditado que la entrega de SOLMA INSTALACIONES, S.L., hizo a CALVO MUNAR, S.L., de las cinco letras de cambio aceptadas por CONSTRUCCIONES INÉS RAMOS, S.A., "se hizo con eficacia plenamente solutoria, de tal modo que al tiempo SOLMA INSTALACIONES, S.L., cedía a CALVO MUNAR, S.A., el crédito que tenía frente a CONSTRUCCIONES INÉS RAMOS, S.A.".

Aunque no se diga expresamente, al entender que con la entrega de los títulos "pro soluto", con plena eficacia liberatoria por la mera entrega de tales efectos, quedó libre de sus obligaciones la parte demandada/endosante, SOLMA INSTALACIONES, S.L., ello hace al Tribunal de Instancia desestimar implícitamente la acción de responsabilidad ex lege contra D. Daniel, como administrador único de la mercantil SOLMA INSTALACIONES, S.L., al amparo de lo dispuesto en el artículo 105.5 de la L.S.R.L .., en relación con el artículo 104.1, letra c) ("...imposibilidad manifiesta de realizar el fin social o por paralización de los órganos sociales"), puesto que para el éxito de esta última pretensión es necesaria laa previa estimación de la pretensión contra SOLMA INSTALACIONES, S.L., en reclamación de cantidad por impago de las diversas facturas correspondientes a compra de mercancías.

Frente a la Sentencia desestimatoria, interpone recurso la parte actora que basa, en esencia, en la falta de prueba de la existencia de una cesión de crédito y en que las letras se entregaron en concepto de pago, a cuenta de las facturas derivadas del suministro de materiales, salvo buen fin de las letras entregadas.

SEGUNDO

Al principio de esta resolución, hemos afirmado que la parte actora ejercitaba contra Solma Instalaciones, S.L., la acción causal dimanante del contrato de compraventa de mercancías que originó las facturas que se aportan como documentos nº 2 al 13 (folios 13 al 27 de las actuaciones). Como es sabido, según se desprende del art. 65 LCCH, de la letra de cambio, librada normalmente para documentar la deuda derivada de un contrato causal, surgen dos acciones: la acción cambiaría y la acción causal.

La acción cambiaria es la que tiene como base el título mismo, es decir, las circunstancias de hecho que resultan de la propia letra en la que se insertan y de las que dimana la obligación reclamada según el título, al margen de las relaciones subyacentes entre los distintos firmantes aunque estas relaciones integren el origen o la causa inicial de su emisión y de su circulación posterior; en tal caso, la relación fáctica que se esgrime como elemento jurídico o normativo de la causa petendi es la generada por la letra misma, de la que deriva la obligación cambiaria que justifica la reclamación.

Por el contrario, la acción causal reconoce su fundamento en los hechos propios de la relación subyacente distintos de los de la letra (que, entonces, puede tener una significación probatoria pero no constitutiva o determinante de la acción) aunque haya determinado su emisión, de manera que son aquellos hechos y la relación jurídica consecuente como elemento normativo (que ya no es la obligación cambiaria sino la derivada de esa otra relación, cualquiera que sea), los que integran y configuran la acción ejercitada.

En nuestro supuesto, la acción ejercitada por el demandante no puede ser otra que la acción causal, nacida de la relación causal subyacente, por las siguientes motivos:

  1. - Como recuerda la S.A.P. de Asturias, Sección 6ª, de 28 de octubre de 2002 [AC 2002 \1884], pese a que en la regulación procesal anterior el ejercicio de la acción cambiaria podía ejercitarse bien por la vía privilegiada del juicio sumario ejecutivo o bien por la del declarativo que correspondiera por razón de la cuantía, conforme así lo establecían los arts. 49, párrafo segundo, y 56, párrafo primero, de la Ley Cambiaria y del Cheque , permitiéndose acumular en este último procedimiento a la acción cambiaria las declarativas derivadas del contrato causal, la situación ha cambiado tras la publicación de la nueva LECiv, que en su disposición final 10ª da nueva redacción a varios preceptos de la LCCH, concretamente a sus arts. 49, párr. 2º, 66 y 68 . En todos ellos se suprime toda referencia a la dualidad de procesos y únicamente se admite el ejercicio de la acción cambiaria a través del proceso especial cambiario que regula la LECiv. Resulta claro del art. 66 («La letra de cambio tendrá aparejada ejecución a través del juicio cambiario que regula la Ley de Enjuiciamiento Civil en el capítulo II, Título III, del Libro IV») y del art. 68 («El ejercicio de la acción cambiaria, a través del proceso especial cambiario, se someterá al procedimiento establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil»). Igualmente del propio art. 49, párrafo segundo, a pesar de la redacción resultante después de la reforma («tanto en la vía ordinaria a través del proceso especial cambiario»), al olvidarse el legislador de suprimir igualmente el término comparativo «tanto», una vez perdido todo su valor de comparación al haber desaparecido uno de los términos necesarios para la misma. Es cierto que el art. 56, párrafo primero, no fue expresamente reformado, pero hay que entender que también debe serlo, toda vez que decía lo mismo que el art. 49, con el que resultaría totalmente contradictorio, además de que dicha tácita modificación incluso habría de deducirse del resto de los ya citados preceptos igualmente reformados, en cuanto todos ellos abundan en un único sentido.

    Lo expuesto permite afirmar que el ejercicio de la acción cambiaria (directa o en vía de regreso, pues la LECiv no distingue entre una y otra, englobando a ambas en el término genérico de «acción cambiaría») sólo puede hacerse a través del juicio declarativo especial cambiario, que la referida Ley regula en sus arts. 819 y ss. Si el tenedor del título cambiario no quiere ejercitar dicha acción por la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
6 sentencias
  • SAP Jaén 107/2007, 7 de Mayo de 2007
    • España
    • 7 Mayo 2007
    ...cambiario es independiente del crédito originario que dio lugar al libramiento de la letra." De otra parte en S.A.P. Madrid, Sección 9ª, de fecha 07 de Febrero de 2.006, se concreta aun mas la cuestión debatida, afirmándose que:"1.- Como recuerda la S.A.P. de Asturias, Sección 6ª, de 28 de ......
  • SAP Jaén 293/2007, 27 de Diciembre de 2007
    • España
    • 27 Diciembre 2007
    ...cambiario es independiente del crédito originario que dio lugar al libramiento de la letra." De otra parte en S.A.P. Madrid, Sección 9ª, de fecha 07 de Febrero de 2.006, se concreta aun mas la cuestión debatida, afirmándose que:"1.- Como recuerda la S.A.P. de Asturias, Sección 6ª, de 28 de ......
  • SAP Granada 206/2011, 13 de Mayo de 2011
    • España
    • 13 Mayo 2011
    ...en que el crédito cambiario, es independiente del crédito originario que ido lugar al libramiento de la letra. Por otro lado, la SAP de Madrid de 7-2-06, concreta más la cuestión debatida afirmando: "a) Como recuerda la SAP de Asturias, Sección 6ª de 28-10-02, pese a que en la regulación pr......
  • SAP Castellón 78/2008, 16 de Abril de 2008
    • España
    • 16 Abril 2008
    ...no hay duda de la impugnación de la condena por principal, intereses y costas. SEGUNDO Como es sabido y recoge la SAP de Madrid de 7 de febrero de 2006, se deriva del art. 65 LCCH, que de la letra de cambio, librada normalmente para documentar la deuda derivada de un contrato causal, surgen......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR