SAP Huesca 253-283/1991, 3 de Diciembre de 1991

PonenteGONZALO GUTIERREZ CELMA
ECLIES:APHU:1991:176
Número de Recurso55/1991
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución253-283/1991
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 1991
EmisorAudiencia Provincial - Huesca, Sección 1ª

Sentencia Apelación Penal Número 253/283

En la Ciudad de Huesca, a tres de Diciembre de mil nove-cientos noventa y uno.

Visto en nombre del Rey por esta Audiencia Provin-cial, constituida en esta ocasión por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Gutiérrez Celma, en grado de apelación, el Juicio de Faltas número 55 del año 1991, proce-dente del Juzgado de Instrucción Nº II de Huesca, que ha queda-do registrado en este Tribu-nal al número 210 del año 1991, seguido ante el expresado Juzgado entre Lucas , CASER, Olga , WINTERTHUR, Valentín , Jose Francisco , Carlos José , MUTUA GENERAL DE SEGUROS y Luis María ; siendo también parte el Ministe-rio Fis-cal; ha-biéndose personado ante este Tribunal, en su calidad de ape-lan-tes, Lucas , CASER, Olga y WINTERTHUR; y, como apelados, dicho Ministerio Público, Valentín , Jose Francisco , Carlos José , Luis María y MUTUA GENERAL DE SEGUROS, los cuales compa-re-cie-ron oportu-na-men-te en el presente recur-so, en el que apare- cen y son de aplica-ción los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los expuestos en la resolución impugnada.

SEGUNDO

En el juicio antes reseñado, se dictó la Sentencia combatida en la que se pronunció, literalmente, la siguiente parte dispositiva: "FALLO no habiendo responsabilidad penal por parte de D. Lucas y D. Carlos José , pero subsistiendo su responsabilidad civil debo condenar y condeno a que el primero satisfaga al segundo las cantidades de 153.843 pts por daños en la motocicleta y 7.140 pts por gastos de grúa; 1.045.950 por gastos de hospitalización, médicos y de rehabilita-ción; 1.384.000 pts por día de lesión; por secuelas funcionales en la cantidad de 2.250.000 pts, y en 500.000 pts por perjuicio estético, quedando para ejecución de sentencia la determinación de si existe pérdida de olfato y gusto, que en su caso deberán ser indemnizadas conforme al valor establecido en el fundamento jurídico segundo, en un 50%; con la responsabilidad civil directa de la Compañía de Seguros Caser. Así mismo debo condenar y condeno a D. Carlos José a que indemnice al Sr. Lucas en la cantidad de 38.197 pts con la responsabilidad civil directa de la Compañía de Seguros Winterthur. Así mismo les condeno a ambos a que satisfagan por partes iguales, y hago responsables civiles directos en iguales proporciones a las compañías de Seguros Caser y WINTERTHUR las siguientes indemniza-ciones: a Doña Olga por días de lesión 1.392.000 pts, por perjui-cio estético 500.000 pts y en 88.90 pts por gastos acreditados, quedando para ejecución de sentencia la determina-ción de los días de lesión probados por la retirada de material de osteosíntesis, y la existencia de pérdida de los sentidos de olfato y gusto, conforme a las valoraciones hechas en el funda-mento segundo de esta resolución; a D. Valentín en 40.036 pts por daños producidos en su vehículo; a D. Luis María en

23.286 pts por daños y a D. Jose Francisco en 176.329 pts también por daños. Las presentes indemnizaciones devengarán desde la fecha de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 3/89 el interés legal del 20%. Las costas deben decla-rarse de oficio".

TERCERO

Notificada a las partes la indicada Sentencia, inter-pusieron Lucas , CASER, Olga y WIN-TERTHUR el presen-te recurso de apela-ción, que fue admitido en ambos efectos, tras lo cual se emplazó a las partes y se remitie-ron las actuacio-nes a este Tribu-nal, for-mándose el presente rollo, en el que comparecie-ron las partes señaladas en el encabezamiento de esta resolu-ción, sustan-ciándose el recurso por los trámites marcados en la Ley; teniendo lugar el acto de la Vista en el día y a la horapreviamente señalados, en la que los apelantes interesaron la revocación de la sentencia refutada; el Ministerio Fiscal y los demás apelados pidieron la desestimación de los recursos, presentado además apelación por adhesión Jose Francisco , Luis María y Carlos José . Seguida-men-te, des-pués de informar las partes en defensa de sus respecti-vas preten-siones, quedó el recurso visto para sentencia.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los así declarados en la sentencia discutida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos igualmente los expuestos en la sentencia combatida, en cuanto no se opongan a los que a continuación se expresan.

SEGUNDO

Por los propios fundamentos que vienen expuestos en la sentencia combatida, procede desestimar los recursos de Lucas , Caser y Winterthur y la adhesión de Carlos José , cuando pretenden trasladar la responsabilidad del siniestro, a uno sólo de los ciudadanos condenados, junto con su aseguradora, persiguiendo ca-da uno de ellos su absolución y la condena exclusiva del otro con su aseguradora, para lo que, cada una de las partes enfrentadas, viene a defender una particular versión de los hechos para afirmar la responsabilidad en exclusiva de la contraria, para lo que, tanto unos como otros, imputan al Juzgado un error en la valoración de la prueba, cuya existencia no ha podido constatar este Tribuna-l, por lo que, no pudiendo prevalecer sin más el interesado y subjetivo criterio de las partes interesadas sobre el objetivo e imparcial parecer del Juzgado al valorar la prueba que recibió inmediatamente, procede desestimar los expresados recursos y adhesión a la apelación en este particular.

Distinta suerte merecen, por el contrario, los recursos formulados por Caser, su asegurado y Winterthur cuando, sin discutir los días de lesión reconocidos, pretenden la reducción de las cantidades concedidas por día de lesión, a razón de seis mil y cuatro mil pesetas, según concurriera o no incapacidad, en lugar de las ocho mil pesetas concedidas por el Juzgado las cuales, conforme al criterio reiteradamente proclama-do por esta sala, deben considerarse desproporcionadas para lo que en otros casos análogos viene fijando actualmente este Tribunal, precisa-mente a razón de seis y cuatro mil pesetas por día de lesión con y sin incapacidad, respectivamente. En cambio, se consideran adecuadas y ajustadas a derecho el resto de las cuantificaciones realizadas por el Juzgado, por las secuelas de los lesionados, haciendo un prudente uso de la facultad discre-cional que en este aspecto le conceden los artículos 103 y 104 del vigente Código Penal , sin que las mismas puedan califi-carse de inadecuadas, a la alza o a la baja, en proporción a lo que habitualmente vienen concediendo los Juzgados y Tribunales en otros casos análogos, por lo que debe desestimarse también el recurso de la representa-ción de Olga cuando defiende una mayor valoración de sus secuelas, debiendo añadirse, en lo que a este último recurso concierne y a la vista de la prueba obrante en las actuaciones, que no es posible reconocer a la interesada un tiempo de convale-cencia superior al que ya le ha reconocido el Juzgado conforme a lo informado por el forense, computando incluso cincuenta días que presumiblemente estará de baja por las operaciones que le restan, más el que se determine en ejecución de sentencia por la incapacidad derivada de la retirada de material de osteosíntesis; no pudiendo pretender tampoco dicha parte que no se deje para ejecución de sentencia la constatación de la pérdida de olfato y gusto cuando, teniendo presente lo informado por el médico forense en el acto del juicio, no consta en este momento si dicha pérdida, referida por la interesada, es o no reversible.

Por otro lado, volviendo al recurso de Caser y su asegurado, debe señalarse que ningún reparo puede formularse a la documenta-ción presentada en el acto del juicio por el mero hecho de que no se hubiera presentado con anterioridad, pues dicho acto es momento idóneo para la práctica de toda clase de pruebas, incluida la documental, careciendo de relevancia el que los mismos no fueran adverados cuando no consta que en primera instancia se impugnara su autenticidad.

TERCERO

Por último, en cuanto concierne a los intereses del veinte por ciento las dos aseguradoras condenadas a su pago pretenden su supresión mientras que Olga , Jose Francisco y Luis María , estos dos últimos como adhesión, pretenden su reconocimiento desde la fecha del siniestro. Este tema, tal y como ha quedado planteado en esta alzada, ha sido abordado recientemente por esta sala en el Auto dictado el pasado 27 de Noviembre de 1991, cuyos razonamientos deben reiterarse, sin perjuicio de añadir nuevos argumentos resol-viendo las nuevas alegaciones que en estos autos se han realiza-do por las asegura-doras recurrentes.

Así en el expresado Auto ya quedó señalado que:"En nuestro derecho, con carácter general y, en especial, en relación a la actividad aseguradora, pueden distin-guirse las siguientes clases de intereses: los moratorios del artículo 1108 del Código Civil , los procesales del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los penitenciales del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro y, por último, los de igual carácter regulados recientemente en la disposición adicional tercera de la Ley 3/1989 , teniendo efectivamente declara-do esta sala en repetidas ocasiones que dicha disposición es aplicable tanto a los procesos civiles como a los penales y que la misma no entra en juego, por el contra-rio, en los sinies-tros ocurri-dos con anterioridad a su entrada en vigor lo cual no impide, como el Juzgado lo ha resaltado, el que puedan concederse los intereses del veinte por ciento al amparo ya no de la repetida disposi-ción adicional, sino bajo la cobertura de lo regulado en el artículo 20 de la Ley reguladora del contrato de seguro . Ahora bien, ello siempre que medie la oportuna petición de la parte, en tiempo hábil, reclamando tales intereses, que ya no son los de la disposición adicional, sino los del artículo 20...

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