SAP Madrid 92/2006, 2 de Febrero de 2006

PonenteANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
ECLIES:APM:2006:1708
Número de Recurso486/2005
Número de Resolución92/2006
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

ANGEL VICENTE ILLESCAS RUSJOSE GONZALEZ OLLEROSANA MARIA OLALLA CAMARERO

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00092/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7007225 /2005

Rollo: RECURSO DE APELACION 477 /2005

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 497 /2004

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de ALCALA DE HENARES

De: LIBERTY INSURANCE GROUP COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador: JOSE LUIS PINTO MARABOTTO

Contra: José

Procurador: FERNANDO GARCIA SEVILLA

Sobre: Procedimiento declarativo ordinario. Acción personal de condena pecuniaria.

PONENTE: ILMO. SR. D.ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Dª ANA Mª OLALLA CAMARERO

En MADRID, a dos de febrero de dos mil seis.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 497/04, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Alcala de Henares , seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante la entidad LIBERTY INSURANCE GROUP CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por el Procurador D. Jose Luis Pinto Maraboto y defendido por Letrado, y de otra como demandado-apelado D. José, representado por el Procurador D. Fernando García Sevilla y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr.D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcalá de Henares, en fecha 14 de abril de 2.005, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Que debía desestimar la demanda interpuesta por LIBERTY INSURANCE CIA SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procurador a Doña Concepción Iglesias Martín, contra José, representado por el Procurador Don Carlos García España, sin hacer expresa condena en las costas de este juicio".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte actora. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 12 de diciembre de 2.005, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 30 de enero de 2.006.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, en cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

(1) A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo, presentada en el Registro General de los Juzgados de Primera Instancia de los de Alcalá de Henares (Madrid) en fecha 15 de julio de 2004, la representación procesal de la entidad mercantil «Liberty Insurance Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.» ejercitaba frente a Don José acción personal de condena pecuniaria en la que, tras invocar los hechos y razonamientos jurídicos que estimaba de aplicación --los cuales se han de dar aquí por reproducidos en gracia a la economía procesal-- terminaba solicitando que se dictase sentencia «... por la que, estimando íntegramente la demanda:

  1. - Se declare la responsabilidad del demandado;

  2. - Se condene al demandado a pagar a Liberty Insurance Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., la cantidad de 86.676,75 Euros, más los intereses devengados conforme al art. 1108 C.C ., desde la fecha de la demanda y hasta sentencia y 576 LEC desde la fecha de sentencia y hasta su efectivo abono.

  3. - Se condene al demandado al pago de las costas de este procedimiento».

(2) Turnado el conocimiento de la demanda al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Alcalá de Henares (Madrid), este órgano acordó por proveído de 19 de julio de 2004 requerir a la parte actora la presentación del documento acreditativo del ingreso de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional.

(3) Evacuado el requerimiento junto con escrito con entrada en el Registro General en fecha 1 de septiembre de 2004, por Auto de 13 de septiembre de 2004 se acordó la admisión a trámite de la demanda y la comunicación de copias de la misma y documentos presentados a la parte demandada junto con el correspondiente emplazamiento para que, de convenirle, pudiera comparecer y contestar en tiempo y forma legales.

(4) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 21 de octubre de 2004 compareció en las actuaciones la representación procesal de Don José y evacuó trámite de contestación a la demanda oponiéndose a su acogimiento. Tras invocar los hechos y razonamientos jurídicos que estimaba de aplicación --entre los que se contaba la excepción de prescripción-- y que se dan aquí por reproducidos en gracia a la economía procesal, terminaba solicitando que «... se dicte sentencia que acoja la excepción de prescripción opuesta y subsidiariamente para el caso de que no proceda su estimación se dicte sentencia sobre el fondo del asunto por la que se desestime la demanda y se declare no tener derecho la compañía actora a repetir contra el demandado con expresa condena en costas».

(5) Por proveído de 4 de noviembre de 2004 se acordó convocar a las partes a la celebración de la audiencia previa para el día 2 de febrero de 2005, en que se celebró con el resultado que en autos obra y se expresa, quedando los autos conclusos para sentencia.

(6) En fecha 14 de abril de 2005, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Alcalá de Henares (Madrid) dictó sentencia íntegramente desestimatoria de la demanda interpuesta sin especial pronunciamiento respecto de las costas procesales ocasionadas en atención a las dificultades fácticas del caso enjuiciado.

(7) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 20 de abril de 2005 la representación procesal de la entidad mercantil «Liberty Insurance Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.» interesó del Juzgado «a quo» que tuviera por preparado recurso de apelación frente a la sentencia recaída.

(8) Por proveído de 21 de abril de 2005 se acordó tener por preparado el recurso de apelación anunciado y emplazar a la recurrente para su interposición en tiempo y forma legales.

(9) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 26 de mayo de 2005, la representación procesal de la entidad mercantil «Liberty Insurance Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.» interpuso el recurso de apelación anunciado fundándolo en las siguientes «... ALEGACIONES

PRIMERA

Entendemos que la Sentencia incurre en error en la apreciación de la prueba practicada, y que la misma aplica erróneamente el artículo 7 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de vehículos a motor aprobado por la por la Ley 30/1995 , actual artículo 10 del Real Decreto Legislativo 812004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.

Conoce esta parte que el juez de instancia es soberano a la hora de valorar las pruebas practicadas, y que únicamente se puede ir en contra de su criterio, si este ha caído en un error evidente de acuerdo con las reglas de la lógica, el principio de experiencia o conocimientos científicos, como ocurre en el presente caso, dicho sea con el máximo de los respetos y en estrictos términos de defensa.

Tal y como indica la Sentencia, el juez penal no vincula al Juez civil, ahora bien, a pesar de lo anterior entendemos que no se debe despreciar no ya solo lo reseñado por el Juez Penal en su Sentencia, sino lo actuado en dicho procedimiento, que es a la postre la prueba documental aportada junto con la demanda, y muy especialmente el atestado instruido por la Guardia Civil, única prueba que realmente aclara la dinámica del accidente.

Es cierto que la Guardia Civil no está presente en el momento del accidente, pero también es cierto que tres el accidente se personaron en el lugar de los hechos y recogieron las manifestaciones de los conductores de los vehículos implicados, y detallaron el lugar dónde se produce el accidente.

Entendemos que al no tener en cuenta la Juez de Instancia el citado atestado, incurre en un error evidente, y es por ello por lo que se debe revocar la Sentencia.

Indica la Juez de Instancia que el accidente no se produce como consecuencia de conducir el demandado "bajo la influencia de bebidas alcohólicas al ser incompatible con un día lluvioso en que el conductor, con no elevada tasa de alcoholemia (sin que la misma le afecte a su deambulación o comportamiento), circula por la vía y le sorprenden obstáculos en la calzada en vía rápida y finalmente un peatón invadiendo la calzada. Es obvio que puede decirse que el triste siniestro tiene origen en una pluralidad de concausas funestas".

No estamos de acuerdo con lo manifestado por la Juez de Instancia, y no por ser partidistas, sino con base a los datos que objetivamente se han recogido por la Guardia Civil en el atestado unido al procedimiento penal, y que obra en las presentes actuaciones.

  1. - Respecto a la manifestación que se recoge en la Sentencia que hoy recurrimos " incompatible con un día lluvioso", haciendo referencia que el accidente se produce,...

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