SAP Baleares 231/1999, 14 de Abril de 1999

PonenteMIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ
ECLIES:APIB:1999:847
Número de Recurso390/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución231/1999
Fecha de Resolución14 de Abril de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 4ª

SENTENCIA n° 231/99

En Palma de Mallorca, catorce de abril de mil novecientos noventa y nueve.

VISTOS por los Ilmos. Sres. al margen expresados, en grado de apelación, los presentes autos de juicio de Menor Cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Palma, estando el ni mero de autos y rollo de sala consignados arriba, actuando como parte demandada-apelante DIRECCION002 ., y en su representación en esta alzada el/la Procurador/a de los Tribunales D°/ª MARIA ISABEL MUÑOZ GARCIA, y como parte demandante-apelada: DIRECCION000 ., DIRECCION001 . y D° Lázaro , representados en la alzada por el/la Procurador/a de los Tribunales D°/ª GABRIEL BUADES SALOM; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Alvaro Artola Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Por el/la Ilmo./a. Sr./a. Magistrado/a-Juez del Juzgado de Primera Instancia citado en el encabezamiento de la presente resolución, se dictó sentencia en fecha 20 de abril de 1. 998 , cuyo Falo dice:

Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de las entidades DIRECCION000 ., DIRECCION001 . y de D. Lázaro contra la entidad DIRECCION002 . DECLARO:

  1. ) que el poder otorgado en Ginebra el 19 de septiembre de 1995 por D. Bartolomé en nombre de DIRECCION002 a favor de D. Tomás es ineficaz para la formalización de la escritura publica de 26 de septiembre de 1995 autorizada por el notario D. Salvador Salle Oliver, por la que las entidadesDIRECCION000 e DIRECCION001 otorgaban a DIRECCION002 . un derecho de opción de compra sobre las fincas que en ella se relacionan.

  2. ) qué el contrato de opción de compra recogido en escritura pública de fecha 26. 09 95 autorizada por el Notario D. Salvador Balle Olíver, n° 188 de su protocolo, otorgada por DIRECCION000 . e DIRECCION001 . como concedentes de un derecho de opción de compra a favor de DIRECCION002 ., sobre las fincas que se dirán, es igualmente inexistente y nulo. Tales fincas son:

    1. De DIRECCION000 ., las inscritas en el Registro de Propiedad N° 2 de Calviá, libro NUM000 , tomo NUM001 ; fincas núms. NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 , NUM011 , NUM012 , NUM013 , NUM014 , NUM015 , NUM016 , NUM017

    2. De DIRECCION001 ., las inscritas en el Registro de la Propiedad N° 2 de Calviá, libro NUM018 , tomo NUM019 , fincas números NUM020 , NUM021 , NUM022 , NUM023 , NUM024 , NUM025 , NUM026 , NUM027 .

  3. ) que procede decretar la nulidad y subsiguiente cancelación de las inscripciones practicadas en el Registro de la Propiedad del derecho de opción a que se refiere el anterior punto 2°, ordenando expedir el correspondiente mandamiento de cancelación de dichas inscripciones y de las posteriores que traigan causa.

  4. ) se condena en costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia se interpuso recurso de apelación en plazo y forma, el cual correspondió a esta Sección Cuarta en virtud de reparto efectuado por la Oficina correspondiente.

TERCERO

El referido recurso de apelación fue interpuesto por la representación procesal de la parte demandada, y fue admitido en ambos efectos, solicitándose y obteniéndose el recibimiento a prueba en esta segunda instancia, con el resultado que obra en autos: siendo seguido el recurso con arreglo a los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil , quedando los autos conclusos para dictar sentencia tras la celebración de la preceptiva vista oral.

CUARTO

En la tramitación antedicha se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO

Tal y como se exponía en el escrito de demanda, la parte actora interpuso acción en juicio de menor cuantía al objeto de que se declarase la nulidad del contrato e opción de compra suscrito a través de escritura pública de fecha 26 de septiembre de 1995, en virtud del cual las entidades actoras, en su condición de propietarias de 16 y 8 fincas respectivamente, procedieron otorgar a la entidad demandada un derecho real de opción de compra sobre los referidos inmuebles, actuando las personas jurídicas hoy demandantes representadas por quien en la citada fecha era su Administrador, D. Carlos María , que fue removido del cargo tres días después de la referida compraventa.

Como se resumía en la sentencia objeto de apelación, la pretensión de la parte demandante consistía en:

  1. ) pretender que se declare nulo el poder en virtud del cual la entidad demandada intervenía en el citado contrato, ya aquel mismo no reúne los requisitos mínimos para su validez, en especial habida cuenta de que quien actuaba como Administrador no acreditada que efectivamente lo fuera.

  2. y se pone en duda la existencia real de la entidad demandada, que, según se pretende, fue constituida en Djibuti.

  3. ) se considera que el contrato de opción de compra es nulo por responder a una causa ilícita, pues pretende perjudicar a las sociedades actoras, de las cuales iba a ser inmediatamente removido el Administrador Sr. Carlos María , otorgante del contrato.

  4. ) que la entidad optante, demandada en el presente pleito, sería mera testaferra del citado Administrador y de su esposa - también accionista de la entidades actoras, si bien mientras el codemandante Sr. Lázaro tiene el 73% del capital social de ambas entidades actoras, la esposa del Sr.Carlos María , Dª Eva , cuenta solo con el 27% restante -, por lo que nos hallaríamos en realidad en un caso de autocontratación, el cual generaría la nulidad de contrato.

    La entidad demandada se opuso en la contestación a la demanda a la pretensión de la parte actora alegando:

  5. ) que no es cierto que la entidad demandada sea inexistente sino que es una sociedad constituida legalmente y representada de modo correcto en el contrato de autos por el mismo Letrado que firma la contestación a la demanda.

  6. ) que las condiciones del contrato son normales y en modo alguno se refleja en ellas ilicitud de la causa.

  7. ) que el poder otorgado por la parte optante es perfectamente válido y legítimo.

    .La sentencia dictada en primera instancia, tras considerar desde el punto de vista del poder que no existe constancia de que el Sr. Bartolomé estuviese en fecha 19 de septiembre de 1995 legitimado para otorgar poderes en nombre de la sociedad demandada, determinó además que procedía declarar la nulidad del contrato de opción de compra por ilicitud de su causa, al entender acreditado en autos, en virtud del precio y de las demás condiciones del contrato, que el Administrador de la entidad demandada pretendía a través del mismo perjudicar los intereses sociales de las entidades actoras y del accionista mayoritario de las mismas, Sr. Lázaro , también demandante; derivando también de la prueba la existencia de connivencia en dicha actuación con la entidad demandada, respecto de la cual invirtió la carga de la prueba al entender que la opacidad propia de los paraísos fiscales genera en las personas jurídicas inscrita en los mismos un deber de claridad que no ha sido cumplimentado adecuadamente en autos. En consecuencia estimó íntegramente la demanda declarando la ineficacia del poder de 19 de septiembre de 1.995 para la formalización de la polémica escritura pública de opción, y la nulidad del propio contrato de opción de compra de 26 de septiembre de 1995 otorgado a raíz de aquella, ordenando en consecuencia la cancelación de las inscripciones practicadas en virtud del mismo en el Registro de la Propiedad.

    Frente a la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, afirmando en el acto de la vista oral que Djibuti es un país soberano, reconocido por España y con representación diplomática, y que el Sr. Bartolomé era Administrador legítimo de la entidad demandada, y en tal condición otorgó el poder para formalizar el contrato al Letrado de la parte demandada, ahora apelante, abonándose correctamente el precio de la opción de compra. Manifiesta que la sociedad demandada se constituyó en 1984 y el contrato es del año 1995, entendiendo que es improcedente la inversión de la carga de la prueba practicada por el Magistrado-Juez de primera instancia, pues la parte demandada ha aportado base probatoria suficiente en su favor mediante prueba de apreciación directa, desplazando así a las presunciones probatorias aplicadas en la sentencia apelada. Niega la existencia de intención de fraude, remitiéndose al respecto a la carta enviada por "fax" en fecha 10 de mayo de 1994 por el codemandante, Sr. Lázaro , dirigida a un hombre de su confianza, D° Jesús Ángel , en la que se hace constar por aquel que, de acuerdo con el Administrador Sr. Carlos María , asume los precios que en el referido documento aparecen. Llama la atención sobre el hecho de que todavía hoy no se sabe si las parcelas son construibles al no existir el plan general de Calviá, lo que justifica la concesión del prolongado plazo de opción. Además, como quiera que se concertaba el compromiso sobre 22 solares es lógico que se rebaje el precio. Añade que como el Sr. Lázaro sería, dentro de la lógica de la pretensión actora, socio perjudicado, y no tercero perjudicado, debió haber ejercitado la acción de responsabilidad contra el Administrador social, derivada artículo 134 de la Ley de Sociedades Anónimas . Sostiene asimismo que al tratarse la entidad demandada de una sociedad anónima con títulos al portador, no se puede saber quienes son accionistas. Manifiesta que la transferencia para el pago del precio de la opción se realizó a una cuenta del Letrado informante y éste procedió a hacer el pago a las entidades actoras.

    La representación procesal de la parte actora apelada, tras hacer suyos en el acto de la vista oral del...

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