SAP Madrid 84/1999, 15 de Abril de 1999

PonentePETRA PEREDA ESPINOSA
ECLIES:APM:1999:4905
Número de Recurso329/1998
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución84/1999
Fecha de Resolución15 de Abril de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

SENTENCIA Nº84/99

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION VIGESIMOTERCERA

ILMOS. SRES.

D. ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN

D. RAFAEL MOZO MUELAS

Dª PETRA PEREDA ESPINOSA.

En Madrid, a quince de abril de mil novecientos noventa y nueve.

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Vigésimotercera de esta Audiencia Provincial, la presente causa, procedente del Juzgado de Instrucción nº 39 de Madrid, seguida por delito de robo con intimidación, contra el inculpado. Alejandro , nacido en Madrid, el dia 3 de septiembre de 1.976, hijo de Daniel y Gabino con domicilio en esta capital, calle DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 -°,D, sin antecedentes peroles, insolvente, en prisión provisional por esta causa desde el dio 17 de septiembre de 1

.998 hasta el dio de hoy.

Habiendo sido partes, el Ministerio Fiscal, representada por el Ilmos. Sr. D. Antonio del Moral, y el referido acusado, representado por la Procuradora Dª. Mario Luisa Carretero Herranz, y defendido por la Letrada, Dª María Trinidad Castillo Yepes.

Ha sido Ponente, la Ilma. Sra. Magistrada, DÁ PETRA PEREDA ESPINOSA, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de robo con intimidación, de los arts. 237, 242.1 º y 2º del Código Penal , reputando responsable, en concepto de autora Alejandro , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición de la pena de 4 años de prisión, privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pago de costas, y por vía de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Jose Daniel en 3.000,-ptas., y a Catalina en

5.000,-ptas.SEGUNDO. La Defensa del acusado, en igual trámite, solicito la absolución de su patrocinado, y alternativamente, calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de robo con intimidación, del tipo básico, sin que pueda aplicarse el subtipo agravado de medio peligroso, concurriendo la circunstancia eximente incompleta de responsabilidad criminal del art. 21.1 º en relación con el art. 20.2 del C. P . y subsidiariamente, caso de que no se apreciara la eximente incompleta. debe aplicarse la atenuante del art. 21.2 del C.P ., solicitando la imposición de la pena de 1 año de prisión para el caso de que se apreciara la eximente incompleta, ó la de 2 años de prisión, para el caso de que se apreciara la circunstancia atenuante.

HECHOS PROBADOS

Sobre las 21,30 horas del día 31 de julio de 1.998, el acusado, Alejandro , mayor de edad, sin antecedentes penales, abordó, con ánimo de obtener un beneficio económico, en el parque sito en la calle Rio Bullanque, de esta capital, a una pareja de novios que allí se encontraban, que resultaron ser Jose Daniel y Catalina , a quienes conminó a que les entregara el dinero que llevasen, apoderándose de esta manera de 3.000,ptas, de Catalina y 5.000,- ptas, de Jose Daniel , no habiéndose acreditado que el acusado exhibiera una navaja.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Conviene, en primer lugar, dar respuesta a la cuestión planteada por la Defensa del inculpado al inicio del plenario, consistente en solicitar la nulidad de las actuaciones, por cuanto, manifiesta, que no se tomó declaración en el Juzgado de Instrucción, a su defendido de los hechos que se le imputaban, produciéndose por ello, vulneración del derecho de defensa y consiguiente indefensión. Trás oír al Ministerio Fiscal, que informó en el sentido de oponerse a la nulidad de actuaciones habida cuenta que no se produjo indefensión material, el Tribunal rechazó la cuestión planteada acordando la continuación del juicio.

Conforme consta en las actuaciones el acusado puesto a disposición del Juzgado de Guardia, que era el de Instrucción Nº 23, el día 17 de septiembre de 1.999, en que se le tomó declaración de los hechos referidos a los atestados que se relacionan al folio 30, en cuya relación se incluye el atestado nº 7.109 de la comisaría de Fuencarral (f 2), instruido a raíz de denuncia presentada par Jose Daniel , por hechos acaecidos el día 31 de julio de 1.999, que son los aquí se enjuician y cuyo conocimiento correspondió al Juzgado nº 33, que incoó el día 5 de agosto de 1.989, diligencias previas 4.851/1.988, en las que se había acordado el sobreseimiento provisional, reabriéndose la causa cuando el Juzgado de Guardía remitió a los diferentes juzgados, (f41 ) testimonio de lo actuado, poniendo a disposición al detenido, cuya prisión había acordado por auto de 17 de septiembre

Consta también que al acusado había manifestado su deseo de no prestar declaración en la Comisaria, sino a presencia judicial, constando asimismo que se le recibió declaración por los hechos que nos ocupa, en el Juzgado de Instrucción de Guardia, (F. 31, 32 y 33) si bién, como es facil verificar se produjo un error material, en el sentido de que se le preguntó por los hechos ocurridos el día 2 de agosto que era la fecha del atestado 7.109 de la Comisaría de Fuencarral, siendo así que el hecho delictivo a que se refiere el...

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