SAP Las Palmas, 11 de Septiembre de 1998

PonenteANTONIO JUAN CASTRO FELICIANO
ECLIES:APGC:1998:2368
Número de Recurso181/1998
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA nº

Autos núm. 183 de 1.997.

Rollo núm. 181 de 1.998.

Juzgado de 1ª Instancia núm. CUATRO de Las Palmas de G.C.

Iltmos. Sres.

D. Antonio Juan Castro Feliciano.

Presidente.

D. Oscar Boch Benítez.

Dª Silvia Abella Maeso.

Magistrados.

En Las Palmas de Gran Canaria, a once de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos en grado de apelación por esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los autos civiles de Juicio de Menor Cuantía número 183 de 1.997, de que dimana el presente Rollo número 181 de 1.998, seguidos aquellos ante el Jugado de Primera Instancia núm. CUATRO de esta Capital y promovidos a instancia de DONA Esther , representada por el Procurador Sr. Rodríguez Cabrera, asistido de la Letrada Doña Carmen Quintana Janina, contra DON Claudio , representado por la Procuradora Sra. Benítez López y dirigido por la Letrada Doña Cristina Andino Valle, versando sobre nulidad de contrato de compraventa, y pendientes en esta Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia de fecha 23 de Febrero de 1.998 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dicha sentencia se estimó la demanda interpuesta y se declara la nulidad del contrato de compraventa otorgado por la demandante y el demandado mediante escritura pública otorgada el 3 de julio de 1,995 ante el Notario D. Miguel Angel de la Fuente del Real, al núm. 2.418 de su protocolo; se imponen las costas a la parte- demandada.

SEGUNDO

Contra la expresada resolución se interpuso por el demandado recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por lo que, previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Sala, en que tienen entrada el día 2 de Abril de 1.998, y seguidos los pertinentes trámites, con proposición y práctica de prueba, se señaló día para la vista, solicitando las partes comparecidas lo que estimaron pertinente a sus pretensiones.

TERCERO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, por el exceso de asuntos de carácter preferente a resolver por el Ponente.

Vistos, siendo Ponente el Iltmo. Sr, Presidente Don Antonio Juan Castro Feliciano; y

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida estima la demanda y declara nulo el contrato de compraventa suscrito bajo la fe notarial por las partes, entendiendo -tal como se solicitó en lá demanda- que a la aceptación por parte de la actora del contrato litigioso fue inducida, no sólo por error en las condiciones del contrato, sino también por las reticencias del esposo (el demandado) al callar o no advertir debidamente a la actora de las consecuencias de la compraventa; en definitiva, entiende la sentencia que la nulidad viene determinada por la existencia de error y de dolo.

La situación en la que se produce dicho contrato, que es precedido por una escritura de capitulaciones matrimoniales y liquidación de la sociedad de gananciales, y en la que la esposa, a cambio de obtener el derecho de habitación por un determinado número de años sobre una vivienda no incluida en el inventario, por ser privativa del esposo, venda a éste la mitad indivisa de los bienes que le corresponden en tal liquidación, tal situación -decimos- no puede considerarse por esta Sala como consecuencia de error ni de ningún tipo de maquinación insidiosa por parte del esposo para inducir a la actora a otorgar el contrato.

SEGUNDO

Dado el sistema espiritualista que, en materia de contratación, rige nuestro Derecho de obligaciones (decíamos en nuestra Sentencia de 25 de Febrero de 1.998 ), de entre los requisitos de todo contrato se destaca como primordial el del consentimiento que, como manifestación del voluntad, es base esencial del contrato y que, para que lo genere, ha de ser prestado libre, racional y conscientemente, sin vicios o circunstancias que excluyan o limiten estas condiciones.

En el caso que nos ocupa, el ahora apelante viene insistiendo en todas sus alegaciones, también en esta alzada, que para prestar el consentimiento en el contrato de que trae causa este proceso fue inducido por el demandado, hablando unas veces del empleo de dolo, en otras de haber actuado bajo intimidación, pero en todo caso, habiendo prestado el consentimiento por error, no libremente, solicitando la nulidad de dicho contrato.

La existencia o no de vicios del consentimiento (error, dolo, violencia o intimidación) son problemas de hecho, cuya determinación corresponde a los Tribunales de instancia, y requieren una cumplida prueba para que puedan invalidar el consentimiento.

Concretamente, y por referencia al dolo, es definido en el articulo 1.269 del Código Civil como vicio del consentimiento contractual, comprensivo no sólo de la insidia directa o inductora de la conducta errónea de otro contratante, sino también la reticencia dolosa del que calla o no advierte a la otra parte en contra del deber de informar que exige la buena fe, tal concepto legal exige la concurrencia de dos requisitos: el empleo de maquinaciones engañosas, conducta insidiosa del agente que puede consistir tanto en una actuación positiva como en una abstención u omisión, y la inducción que tal comportamiento ejerce la voluntad de la otra parte para determinarle a realizar el negocio que de otra forma no hubiera realizado, y en este sentido se pronuncia unánime la jurisprudencia que, en Sentencia de 29 de Marzo de 1.994, con cita de la de 22 de Enero de 1.988 , afirma que ha de partirse de que el dolo no se presume y debe ser acreditado por quien lo alega, no pudiendo admitirse por meras conjeturas o deducciones, y aunque el Código Civil no dice que se entiende por él ni cuales son las características de la conducta dolosa, toda vez que se limita a definir el que vicia el contrato señalando algunas formas de manifestación dolosa, los requisitos comúnmente exigidos por la doctrina científica...

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