SAP Toledo 2/1998, 3 de Febrero de 1998

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Toledo, seccion 1 (civil y penal)
Fecha03 Febrero 1998
Número de resolución2/1998

SENTENCIA

Vista en juicio oral y público la causa que con el número 4 de 1995 tramitó el Juzgado de Instrucción número 1 de Illescas por procedimiento ordinario y delitos de asesinato, detención ilegal, encubrimiento y estafa en grado de tentativa, figurando como partes acusadoras el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. Fiscal Jefe D. Miguel María González Blanco, la acusación particular formulada por la Procuradora Dª Teresa Dorrego Rodríguez, en representación de D. Víctor , asistido por el Letrado D. Rafael Escuredo Rodríguez; y la acusación popular ejercitada por la Procuradora Dª Teresa Dorrego Rodríguez, en representación de Dª Paula , Dª Celestina , Dª Rebeca , Dª Edurne , Dª Trinidad , D. Felipe , y, las entidades y asociaciones "ASOCIACION MUJER Y CULTURA", "JUVENTUDES SOCIALISTAS DE ALCOBENDAS, TERCER MILENIO" y "MUJERES PROGRESISTAS POR LA IGUALDAD", asistida por el Letrado D. Rafael Pérez de Vargas López, contra los procesados Juan Francisco , con D.N.I. nº NUM000 , nacido en Madrid el día siete de febrero de 1958, hijo de Emilio y de Marcelina, con domicilio en Pantoja (Toledo) calle DIRECCION000 n° NUM001 , estado civil casado, de oficio repartidor, sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa desde el día 28-9-95, representado por el Procurador D. Miguel Ángel Villagarcía Sánchez y defendido por la Letrada Dª. Mª Remedios de la Cruz Martín-Maestro; Sergio , nacido en Madrid el día 13 de diciembre de 1960, hijo de Rufino y de Herminia, con domicilio en la localidad de Escalona (Toledo) calle DIRECCION001 nº NUM002 , de estado casado; de oficio fontanero, sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa desde el 28-9-95, representado por el Procurador D. AntonioSánchez Coronado y defendido por el Letrado D. Gabriel Moreno García; y contra Alejandra , con D.N.I. nº NUM003 , nacida en Madrid el día 20 de noviembre de 1959, hija de Antonio y de Rosa, con domicilio en Escalona (Toledo) calle DIRECCION000 nº NUM001 , de estado casada, sin antecedentes penales, privada de libertad por esta causa desde el día 28-9-95 hasta el 22-2-96, y desde el día 1-3-96 hasta el 30-9-96, representada por el Procurador D. Dámaso José Carpió Medina y defendida por la Letrada Dª Piedad Jara Novillo.

Ha actuado como Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª ASUNCIÓN PERIANES LOZANO, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de los siguientes delitos: un delito de asesinato del artículo 139, circunstancia primera; un delito de detención ilegal del articulo 163 n° 1; un delito de encubrimiento del articulo 451 nº 1; un delito de estafa de los artículos 248, 249 y 250 nº 6 en grado de tentativa, todos ellos del Código Penal de 1995 .

Son responsables en concepto de autores de los delitos expresados: del delito de asesinato, los procesados Juan Francisco y Sergio ; del delito de detención ilegal, los procesados Juan Francisco y Sergio

; del delito de encubrimiento, la procesada Alejandra ; del delito de estafa, los procesado Juan Francisco , Sergio y Alejandra .

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Procede imponer las siguientes penas: a los procesados Juan Francisco y Sergio , la pena de 20 años de prisión por el delito de asesinato; 6 años de prisión por el delito de detención ilegal y 6 meses de prisión y 3 meses de multa en cuantía diaria de 2.000 pesetas y aplicación del articulo 53 n° 1 del Código Penal por el delito de estafa en grado de tentativa; a la procesada Alejandra , una pena de 3 años de prisión por el delito de encubrimiento y otra de 6 meses de prisión y 3 meses de multa, con cuota diaria de 2.000 pesetas y aplicación del articulo 53 nº 1 del Código Penal de 1995 por el delito de estafa en grado de tentativa.

Los procesados indemnizarán a los herederos legales de Rosario con diez millones de pesetas

(10.000.000) más los gastos de sepultura que acrediten.

SEGUNDO

La acusación particular y la acusación popular, en sus conclusiones definitivas, calificaron los hechos enjuiciados como constitutivos de los siguientes delitos: a) de un delito de asesinato del art. 139, circunstancias primera y tercera; b) un delito de secuestro del art. 164; c) un delito de estafa en grado de tentativa (art. 248, 249 y 250).

Son autores y responsables de los expresados delitos los procesados Juan Francisco , Alejandra y Sergio .

Concurren en cuanto al delito de secuestro las circunstancias agravantes primera, segunda, y quinta del art. 22 del Código Penal .

Procede, por todo ello, imponer a cada uno de los acusados las siguientes penas: 25 años de prisión por el delito de asesinato; 10 años de prisión por el delito de secuestro; 1 año de prisión y seis meses de multa en cuantía de 10.000 pesetas diarias, con las privaciones de libertad sustitutoria y/o régimen de arrestos caso de impago en la forma que determina el actual art. 53,1 del Código Penal , por el delito de estafa en grado de tentativa. Accesorias y costas, incluidas las de esta acusación particular, que serán destinadas en su caso a nutrir los fondos del Hospital Nacional de Parapléjicos (Finca La Peraleda) de Toledo.

En cuanto a la responsabilidad civil, se atienen a libre criterio de la Sala, sin realizar cuantificación concreta.

TERCERO

La defensa de Juan Francisco calificó los hechos enjuiciados como: a) un delito de homicidio del art. 138 del Código Penal ; b) delito de detención ilegal del articulo 163,1 del Código Penal .

De los hechos considera responsable en concepto de autor a su defendido con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal: a) en el delito de homicidio la agravante de abuso de superioridad prevista en el artículo 20.2° del Código Penal y las atenuantes previstas en losnúmeros 4ª y/o 5ª por la vía del nº 6 del art. 21 del Código Penal , y la regulada en el mismo precepto en el párrafo primero en relación con el miedo insuperable previsto en el articulo 20.6° del mismo cuerpo legal; b) en el delito de detención ilegal, las circunstancias atenuantes previstas en el art. 21.49 ó 21.58 y 6º. Entendiendo procedentes la imposición de las penas siguientes: a) por el delito de homicidio la de 12 años de prisión; y b) por el delito de detención ilegal la de tres años de prisión. Mostrando su conformidad con respecto a la responsabilidad civil con lo solicitado por el Ministerio Fiscal.

CUARTO

La defensa de Sergio califica los hechos cometidos por éste como delito de detención ilegal previsto y penado en el artículo 163.10 del Código Penal de 1995 . Siendo responsables en concepto de autor con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal previstas en el artículo 21.6a del Código Penal de 1995 por analogía con la circunstancia nº 1 del mismo en relación con la circunstancia eximente de estado de necesidad regulada en el art. 20.5º; la de miedo insuperable prevista en el art. 20.6º y arrepentimiento espontáneo art. 21.5°. en relación con el 21.6ª, todos ellos del citado cuerpo legal . Solicitando la imposición de una pena de prisión de dos años o alternativamente de cuatro años.

QUINTA

La defensa de Alejandra mostró su disconformidad con las calificaciones del Ministerio Fiscal, acusación particular: y acción popular, solicitando se dicte sentencia absolutoria con respecto a su defendida, en virtud de la concurrencia de la circunstancia eximente de la responsabilidad criminal de miedo insuperable prevista en el artículo 20.6º del Código Penal de 1995.

HECHOS PROBADOS

Ha resultado probado y así se declara que: En fechas anteriores al mes de abril de 1993, el acusado Juan Francisco , mayor de edad y sin antecedentes penales, concibió un plan dirigido a obtener rápidos y cuantiosos ingresos económicos, que consistía en capturar a una persona de familia adinerada y exigir como condición de su libertad determinado precio. Para ello consideró que el lugar adecuado podría ser la Urbanización de la Moraleja, sita en el municipio de Alcobendas (Madrid), el cual conocía con detalle Juan Francisco por su oficio de repartidor.

Necesitando el referido acusado la ayuda de otra persona para lograr sus fines, propuso a Sergio , mayor de edad, sin antecedentes penales, con el cual tenia amistad desde la infancia por haber sido vecinos en el mismo edificio del barrio de Vallecas de Madrid, la perpetración de los hechos descritos de forma conjunta y el reparto de los beneficios, a lo cual accedió éste.

Puestos de común acuerdo, se dirigieron ambos el día 12 de abril de 1993, sobre las 14,30 horas, al lugar previamente elegido por Juan Francisco , en la furgoneta Ford Courier H-....-HX utilizada por éste para realizar su trabajo de repartidor y que pertenecía a su suegro. Una vez allí y después de dar varias vueltas por las inmediaciones del Colegio Escandinavo, divisaron a una joven practicando "footing" que resultó ser Rosario , de 22 años de edad, a la cual Juan Francisco agarró e introdujo por la fuerza en el referido vehículo dándose inmediatamente a la fuga, momento en que advirtieron la presencia en la calle de una persona que trabajaba como conserje en el mencionado colegio, quien había salido al oír los gritos de auxilio de Rosario .

A continuación, conduciendo Sergio y manteniendo Juan Francisco a Rosario en la parte trasera de la furgoneta, donde sacó una navaja para impedir su huida, emprendieron un largo trayecto por la carretera de Burgos, diversas zonas de la Sierra de Madrid, Segovia y Avila. Cuando circulaban por esta última provincia, se les agotó la gasolina, por lo que Sergio salió de la furgoneta y fue a buscar combustible a una estación de servicio, permaneciendo...

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