SAP Orense 241/1998, 16 de Mayo de 1998

PonenteJOSE RAMON GODOY MENDEZ
ECLIES:APOU:1998:384
Número de Recurso454/1997
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución241/1998
Fecha de Resolución16 de Mayo de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Orense, Sección 1ª

SENTENCIA NUM 241

En la ciudad de Ourense a dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y ocho

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Menor Cuantía procedentes del Jdo mixto único de Bande seguidos con el n° 0042/96, rollo de apelación n° 0454/97, entre partes, como apelantes D. Paulino , representado por el Procurador Don Antonio PEREZ FUERTES bajo la dirección de la Letrada Dª. Mª. Teresa ARCE NOGUEIRAS y D. Jesús María , representado por el procurador D. Jesús MARQUINA FERNÁNDEZ, asistido del abogado D. JESUS CAMPOS- SÁNCHEZ VÁZQUEZ y, como apelados "LLOYD ADRIÁTICO ESPAÑA, S.A." y Esteban , representados por los Procuradores Dª. LOURDES LORENZO RIBAGORDA y D. RAMON MONTERO RODRIGUEZ bajo la dirección del Abogado Don JULIAN C. OLIVARES MONTEAGUDO y José C. GONZÁLEZ FERNÁNDEZ respectivamente. Es Ponente el Iltmo. Sr. Don José Ramón Godoy Méndez.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el ido mixto único de Bande, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 19 de mayo de 1997 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando como estimo la demanda interpuesta por el Procurador D. José Ramón Taboada Sánchez, en nombre y representación de

D. Paulino , en cuanto dirigida contra D. Jesús María , representado por el Procurador D. Ricardo Rómulo González Tejada, debo condenar y condeno al citado demandado a que abone al actor y su esposa la cantidad de 3.600.000 ptas., más los intereses que fija el art. 921 de la LEC desde la fecha de esta sentencia. Asimismo, desestimando como desestimo la demanda en cuanto dirigida contra D. Esteban y la compañía de seguros "Lloyd Adriático España Seguros y Reaseguros S.A.", representados por el Procurador D. Pablo Quintas Graña, debo absolver y absuelvo a dicho demandados de los pedimentos contra ellos dirigidos en la misma. Se imponen las costas causadas en el presente juicio al demandado que resulta condenado, a excepción de las causadas a instancia de los demandados absueltos y de dos terceras partes de las causadas a instancia del actor, que serán satisfechas por éste.".

Segundo

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de Paulino y Jesús María recurso de apelación en ambos efectos, y admitido a trámite, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial donde se personaron la parte apelante y apelada, con las aludidas representaciones, y cumplidos los oportunos traslados, se señaló para la vista del recurso el pasado 11 de mayo a la que concurrieron las representaciones de las partes que solicitaron lo que en su derecho convino.

Tercero

En la tramitación de este recurso, se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Í

I- FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

No procede estimar la excepción de litisconsorcio pasivo necesario por ser aplicable, los principios emanados del articulo 1144 del CC y, en consecuencia, podrá dirigirse la acción contra cualquiera de los deudores solidarios a contra todos ellos simultáneamente.

se tienen aquí por reproducidos los demás razonamientos contenidos en la sentencia apelada respecto de las excepciones alegadas por los demandados.

SEGUNDO

Se ejercita en la demanda una acción de culpa extracontractual o aquiliana con base en los artículos 1902 y siguientes del Código Civil , dirigiéndose la demanda contra D. Esteban , técnico electricista que verificó la instalación eléctrica en la que tuvo lugar el accidente que causó la muerte al hijo del demandante, y cuyo demandado tenia concertada póliza de responsabilidad civil con la codemandada "Lloyd Adriático España, S.A.", y contra D. Jesús María , de la "orquesta simpatía", en la que tocaba como componente de la misma el hijo del actor cuando acaeció el siniestro cuyas consecuencias se dirimen en este litigio.

En la materia de responsabilidad extracontractual, si bien es cierto que la jurisprudencia, a partir de la

S. de 10 de junio de 1943, va inclinándose hacia una interpretación más objetiva de la culpa extracontractual, propugnando la inversión de la carga de la prueba, con fundamento en el principio de responsabilidad objetiva, basado en el mero riesgo o peligro creado, que hace que el daño causado sea resultado de causalidad física con abstracción del factor psicológico de culpabilidad del agente, sin embargo, esta teoría se acepta en forma moderada y sin excluir el estricto sentido de la responsabilidad por culpa. En tal sentido, el T.S. ha impuesto cierto matiz objetivista a la responsabilidad por culpa, que establecen los artículos 1902 y 1903 del Código Civil , llegándose a veces a establecer una presunción de culpa con la consiguiente inversión de la carga de la prueba, basada en el mero riesgo o peligro creado en el ejercicio de una actividad en beneficio propio.

Por lo demás, como es sabido los requisitos precisos para la...

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