SAP Murcia 26/2001, 6 de Junio de 2001

PonenteALVARO CASTAÑO PENALVA
ECLIES:APMU:2001:1683
Número de Recurso47/2000
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución26/2001
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM. 26/01

ILMOS. SRES.

  1. CARLOS MORENO MILLÁN

    PRESIDENTE

  2. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER

  3. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA

    MAGISTRADOS

    En la Ciudad de Murcia, a seis de junio de dos mil uno.

    La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Srs. Magistrados que anteriormente se mencionan, ha visto enjuicio oral y público las actuaciones del presente rollo núm. 47/00, dimanantes del Sumario núm. 20/00, tramitado en virtud de denuncia en el Juzgado de Instrucción núm. Dos de los de Murcia, por delito de agresión sexual contra el procesado Íñigo , con D.N.I. núm. NUM000 , nacido el 21 de octubre de 1.963, de estado civil soltero, hijo de Eloy y Consuelo , natural y vecino de Murcia con domicilio en calle DIRECCION000 , edificio DIRECCION001 , núm. NUM001 . NUM002 , pensionista, con instrucción, declarado incapaz para regir su persona y bienes por sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de los de Murcia de fecha 28 de marzo de 1.990, sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa desde el 14 de agosto de 2.000, de solvencia no acreditada, representado por la Procuradora doña María Dolores Quesada Tolmos y defendido por la Letrada doña Ángeles Ballesteros Ortiz, designadas ambas por el turno de oficio. En esta causa ostenta la representación del Ministerio Público la Ilma. Fiscal Sra doña Candelaria Martínez. Es ponente el Ilmo. Sr. D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA, quien expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. Dos de los de Murcia, por resolución de fecha 25 de octubre de 2.000, acordó iniciar Sumario Ordinario con el núm. 20/00, que previamente se había seguido como Diligencias Previas bajo el núm. 4.314/00 en virtud de denuncia presentada por Esther con motivo de haber sufrido una agresión sexual, y practicadas las diligencias que el Instructor estimó oportunas para el esclarecimiento de los hechos, con fecha 16 de noviembre de 2.000 se dictó por aquél auto de procesamiento contra Íñigo como presunto autor de tres delitos de agresión sexual del artículo 179 en relación con el 178 y de una falta de malos tratos del artículo 617.2, todos del Código Penal, habiéndose decretado la conclusión del sumario en auto de fecha 18 de abril de 2.001, por lo que las actuaciones fueron remitidas a esta Superioridad, quien ordenó la tramitación correspondiente, en cuyo curso se mantuvo la acusación por el Ministerio Fiscal contra el procesado, por lo que se señaló como día para el inicio de las sesiones del Juicio Oral el 6 de junio de 2.001, fecha en la que tuvo comienzo, practicándose la declaración del acusado y de la denunciante así como la pericial de dos forenses.SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de A) un delito continuado de agresión sexual (violación) del artículo 179 en relación con el 77 del Código Penal y B) una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la pena de pena de 10 años de prisión, accesorias y costas por el delito A) y la de arresto de seis fines de semana y costas por la falta B); así mismo, se impondrá al penado la prohibición de aproximarse a la víctima y comunicarse con ella por tiempo de cinco años, debiendo indemnizar a la perjudicada en 35.000 ptas por las lesiones y 1.000.000 ptas por los daños morales.

La defensa, en igual trámite, consideró que los hechos no eran constitutivos de delito, recabando la libre absolución del procesado.

Tras la práctica de las pruebas, el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones, si bien las aclaró en el sentido de incluir en el apartado II A) la mención al artículo 157 del Código Penal (medida de alejamiento). La defensa también, si bien añadió como prueba documental los folios 20 a 23 y 35 de la causa, interesando subsidiariamente se aplicara la eximente incompleta del ordinal primero del artículo 21 en relación con el 20 del Código Penal.

Concedido al procesado el derecho a la última palabra, por éste se alegó que el día de autos el teléfono fijo de la vivienda en que acaecieron los hechos funcionaba y que las llaves de acceso a aquélla siempre estuvieron colocadas en la cerradura de la puerta.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Son hechos probados y así se declaran que el procesado Íñigo , de 36 años, carente de antecedentes penales, en noviembre de 1.999 mantuvo relaciones sentimentales con Esther , de 43 años de edad, comenzando a vivir juntos como pareja pocos días después en el domicilio de aquélla, sito en Murcia, calle DIRECCION002 núm. NUM003 , NUM004 G, tornándose la inicial convivencia pacífica en violenta y difícil, sufriendo Esther por parte de aquél diversas agresiones tales como abofetearla, empujarla contra la pared, tirarle las llaves, romperle el teléfono, etc., razones que la llevaron a poner fin a la relación, a lo que se negó Íñigo , por lo que a través del hermano de la primera intervino la Policía que consiguió que se marchara de la vivienda a finales de marzo de 2.000.

Tras la ruptura, él comenzó a seguirla y llamarla con la pretensión de reanudar las relaciones, presentándose insistentemente en su domicilio, de día y de noche, quemándole en una ocasión el timbre, accediendo a su correspondencia, masturbándose en la puerta de aquél, llegando Esther a interponer una denuncia que luego retiró, otorgándole el perdón. Durante este tiempo mantuvieron en alguna ocasión breves relaciones, al cabo de las cuales Esther decidía volver a romper temerosa de la conducta irascible del procesado y, fundamentalmente, por sus antecedentes psiquiátricos y falta de constancia en el tratamiento médico que precisaba. El procesado, que no aceptaba la ruptura ni se resignaba a perder la relación, seguía persiguiéndola, insistiendo en volver a vivir con ella.

SEGUNDO

En este contexto, el 12 de agosto de 2.000 Íñigo , que se encontraba intensamente alterado por sus anomalías psíquicas aunque sin hallarse privado totalmente de sus facultades intelectivas y volitivas, esperó agazapado y en silencio en la escalera de acceso contigua a la puerta de dicha vivienda y, sobre las 13 horas, cuando Esther la abrió para salir, él la metió por la fuerza en el interior, a la vez que le propinaba golpes, tirándola al suelo, cerrando con llave la puerta para impedirle la salida, diciéndole "que no se resistiera o la tiraría por el balcón". Luego, le propuso tener acceso carnal y como quiera que ella se negara le preguntó "si quería que lo hiciera con paliza o sin ella", añadiendo que si se negaba "saldría en la televisión y terminaría en el hospital", en clara alusión a las mujeres maltratadas. Aquélla, atemorizada por la actitud del procesado, intentó sin éxito dialogar, propinándole él una bofetada en la mejilla, tirándola por la fuerza en la cama, la besó, la tocó y la obligó a desnudarse. Posteriormente, y pese a que aquélla le pidió llorando que no lo hiciera, le introdujo el pene en la vagina y eyaculó en su interior, conducta que esa misma tarde repitió en dos ocasiones más, siempre contra la voluntad de ella y bajo las mismas circunstancias de temor. Durante estos hechos, Íñigo tenía reacciones anómalas, la mirada desorbitada y gestos desagradables, y aunque Esther se podría haber escapado, no lo hizo porque tenía miedo ante el comportamiento imprevisible y el carácter violento del procesado, convencida de que cualquier intento de huida y evasión tendría mayores consecuencias, sin que supiese qué hacer ni cómo tratarlo.

Finalmente, después de ducharse, afeitarse y perfumarse el procesado y en la creencia por su parte de que las relaciones, tras los contactos íntimos mantenidos, se habían reanudado, Esther , que también se había aseado, le indicó que tenía que acudir a una misa funeral, ofreciéndose él a acompañarla, negándose ella, por lo que esta última, sobre las 18 horas, llevó a Íñigo a la casa de la hermana de éste en su coche ycomo quiera que ésta no estaba, lo dejó en el Jardín de Fofó de esta Ciudad en el que, después de bajarse y golpear violentamente la puerta del automóvil, esperó el regreso de Esther . En la aludida misa, ésta se entrevistó con su hermano quien le convenció para que interpusiese la denuncia, lo que efectivamente hizo, siendo el procesado detenido por los agentes de la Policía Nacional en el citado Jardín, cuando se dirigía al domicilio de Esther .

Como consecuencia de los malos tratos físicos, aquélla sufrió lesiones consistentes en hematomas y erosiones en brazo, dedo meñique y rodilla izquierda que curaron con la primera asistencia a los siete días, sin incapacidad laboral.

TERCERO

Se da la circunstancia de que Íñigo padece, al menos desde 1.985, una esquizofrenia paranoide que se manifiesta en forma de brotes y que precisa de tratamiento psiquiátrico continuo, y que a raíz de su último ingreso en el Hospital Ramón Alberca de Espinando (Murcia), que transcurrió desde el 4 de septiembre de 1.997 al 17 de febrero de 1.998, sufre también un transtorno narcisista de personalidad con problemática socio-familiar, sin alteraciones del pensamiento pero con mal control tanto emocional como de su agresividad inconsciente y descompensaciones con ansiedad cuando no tiene el beneplácito de su deseo, con intolerancia a las frustraciones. El acusado, pese a necesitar de medicación y control permanentes en el momento en que ocurrieron los hechos descritos en el apartado anterior no los estaba siguiendo, habiendo efectuado la última revisión el 3 de mayo de 2.000, presentándose entre los días 20 y 23 de julio de 2.000 en tres ocasiones en el servicio de urgencias del Hospital Morales Meseguer de Murcia porque, al parecer, se encontraba mal de su...

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